Publicaciones de Isabela Nathaly Medina Rogel (18)

Ordenar por

Descripción de la mercancía:

El vidrio molido es un vidrio transparente específico. Molturado y en polvo, es un aditivo de esmaltes y fritas cerámicas, este tiene una tiene una composición aproximada: 0,5Na2O·0,5CaO·SiO2.

  • Estado físico: Sólido (polvo)
  • Color blanco
  • Aplicaciones: Adhesión de material electrónico, pasta aislante para materiales electrónicos, electrodos para células solares, para sellar metales y cerámicas.
  • Punto de fusión: 850 grados centígrados
  • Solubilidad del agua: Insoluble

Vidrio molido es un material de revestimiento de vidrio disponible en polvo, que permite agregar apariencias y funciones decorativas que no están presentes en el material base. Tiene una excelente superficie de recubrimiento y propiedades físicas o químicas especiales para ampliar aún más su potencial. Siendo así que se aplica en una amplia variedad de campos, desde cocina y electrodomésticos hasta aplicaciones industriales.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Esta partida comprende un conjunto de preparaciones utilizadas esencialmente en la industria cerámica (de la porcelana, loza, gres, etc.), en la industria del vidrio o para el revestimiento o la decoración (esmaltado) de artículos de metal.

5) La frita de vidrio y cualquier otra variedad de vidrio (incluida la vitrita y los vidrios derivados de la sílice o del cuarzo fundido) se clasifican aquí, siempre que se presenten en polvo, en granallas, laminillas o copos, incluso coloreados o plateados.

Estos productos, que suelen intervenir con frecuencia en la composición de revestimientos para objetos de cerámica, de vidrio o de metal, tienen, además, otros usos. La frita, por ejemplo, se emplea en la preparación de las composiciones vitrificables del apartado 2) anterior. El polvo y los gránulos de vidrio se utilizan a veces en la fabricación de artículos porosos (discos, placas, tubos, etc.) para laboratorio.

La vitrita se emplea generalmente para la fabricación de aislantes eléctricos (por ejemplo, casquillos de bombillas eléctricas).

Las demás variedades de vidrio se utilizan, según los casos, como abrasivos, para la decoración de tarjetas postales o accesorios para árboles de Navidad, para la fabricación de artículos de vidrio de varios colores, etc.

Cuando no se presenta en polvo, granallas, laminillas o copos, el vidrio está excluido de esta partida y se clasifica generalmente en el Capítulo 70: es el caso, en especial, de la vitrita y del vidrio esmalte en masa (partida 70.01), del vidrio esmalte en barras, varillas o tubos (partida 70.02) y de los granitos esféricos regulares (microesferas) para el revestimiento de pantallas de cine, de paneles de señalización, etc. (partida 70.18).

Según la RGI 1 se clasificará en: 

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
    • Partida 32.07: Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3207.40

- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

3207.40.90.00

- - Los demás

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3207.40.90.00 - - Los demás”. Considerando que el producto “Vidrio molido” es un polvo color blanco utilizado como aditivo de esmaltes y fritas cerámicas.

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Vidrio molido” es un polvo color blanco utilizado como aditivo de esmaltes y fritas cerámicas; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.04, subpartida “3207.40.90.00 - - Los demás”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. 
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

Leer más…

Descripción de la mercancía:

El fertilizante potásico es comúnmente utilizado para mejorar el rendimiento y la calidad de las plantas creciendo en suelos sin una adecuada oferta de este nutriente esencial. La mayoría de los fertilizantes potásicos provienen de antiguos depósitos de sal localizados alrededor del mundo. La palabra “potasa” es un término general que más frecuentemente se refiere al cloruro de potasio (KCl), pero es también aplicado a todos los demás fertilizantes potásicos, como el sulfato de potasio (K2SO4, comúnmente denominado como sulfato de potasa o SOP).

Las concentraciones de K en el suelo son generalmente demasiado bajas para permitir un saludable crecimiento vegetal. El K es necesario para cumplir con muchas funciones esenciales en las plantas tales como activar reacciones enzimáticas, sintetizar proteínas, formar sacarosa y otros azúcares, y regular el flujo de agua en las células y hojas. El K2SO4 es una excelente fuente para la nutrición de las plantas.

Propiedades químicas

Fórmula química:

K2SO4

Contenido de K2O:

48 a 53%

Contenido de S:

17 a 18%

Solubilidad en agua (25 ºC):

120 g/L

pH solución:

aprox.7

El sulfato potásico (K2SO4) también conocido como Sulfato de Potasio (SOP) o potasa, es el fertilizante libre de cloro más popular. Combina 2 nutrientes esenciales, el potasio (k) y azufre (S) en formas plenamente asimilables para la planta. Por ser un fertilizante libre de cloro, el abono de sulfato potásico es el mayor nutriente en cultivos intensivos y sensibles al cloro.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, esta partida comprende exclusivamente:

A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:

2) El sulfato de potasio, incluso puro.

3) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita, etc.).

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro.

Hay que observar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa que precede se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente, no vayan a utilizarse como abono. Por el contrario, esta partida no comprende otros productos potásicos (aunque no sean de constitución química definida) distintos de los descritos anteriormente, aunque tales productos se utilicen como abono; por ejemplo, el carbonato de potasio (partida 28.36).

  1. B) Las mezclas entre sí de productos de la lista del apartado A) precedente, por ejemplo, el abono que consista en una mezcla de cloruro de potasio y de sulfato de potasio.

Hay que observar sin embargo que, contrariamente a los productos del apartado A) precedente, las mezclas del apartado B) se clasifican en esta partida, siempre que sean de los tipos efectivamente utilizados como abono.

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 31: Abonos
    • Partida 31.04: Abonos minerales o químicos potásicos.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3104.30.00.00

- Sulfato de potasio

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3104.30.00.00 –Sulfato de potasio”. Considerando que el producto “Sulfato de potasio” es un fertilizante nitrogenado, rico en azufre y potasio y libre de cloro.

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • RESTRICCION:

Presentación de requisito

Institución: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO - AGROCALIDAD

Requisito: DCP

Instancia para validación: FECHA DE EMBARQUE

Autorización de importación de fertilizantes y enmiendas de suelo, de uso agrícola

  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Sulfato de potasio” es un fertilizante nitrogenado, rico en azufre y potasio y libre de cloro; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 31, en la partida arancelaria 31.04, subpartida “3104.30.00.00 – Sulfato de potasio”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. 
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

La cianamida cálcica es un fertilizante que viene utilizándose en la agricultura desde hace más de cien años. Este es un fertilizante a base de cianamida cálcica presentado en forma de gránulos, para ser aplicados directamente al suelo. La cianamida cálcica es rica en nitrógeno principalmente cianamídico, de liberación lenta, que pone a disposición del cultivo nitrógeno de forma gradual para satisfacer sus necesidades nutricionales en todo momento.  La piedra caliza, el carbón y el nitrógeno (aislado del aire) son las materias primas naturales necesarias para producir la cianamida de calcio o cianamida cálcica.

LA CIANAMIDA CÁLCICA SE PRODUCE EN TRES ETAPAS:

1ra etapa: producción de cal viva
La piedra caliza (CaCO3) se obtiene de una cantera natural, posteriormente se muele y se transforma en CaO en hornos de gran tamaño.

2da etapa: producción de carburo de calcio

3ra etapa: producción de cianamida cálcica

Para su utilización como fertilizante, la cianamida cálcica es triturada y posteriormente se le añade una solución de nitrato de calcio para granularla


Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:

7) La cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite.

Hay que destacar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa que precede se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente no vayan a utilizarse como abono.

Por el contrario, esta partida sólo comprende los productos nitrogenados (aunque sean de constitución química definida) descritos anteriormente, excluyendo otros productos, aunque se utilicen como abono. Así por ejemplo el cloruro de amonio se clasifica en la partida 28.27

Hay que observar que, contrariamente a los productos contemplados en el apartado A) anterior, los productos de los apartados B), C) o D) se clasifican en esta partida, siempre que sean de los tipos efectivamente utilizados como abono.

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 31: Abonos
    • Partida 31.02: Abonos minerales o químicos nitrogenados.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3102.90

- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes:

3102.90.90.00

- - Los demás

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3102.90.90.00 - -Los demás”. Considerando que el producto “Cianamida cálcica” es un fertilizante a base de cianamida cálcica presentado en forma de gránulos color negro, para ser aplicados directamente al suelo.

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • RESTRICCION:

Presentación de requisito

Institución: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO - AGROCALIDAD

Requisito: DCP

Instancia para validación: FECHA DE EMBARQUE

Autorización de importación de fertilizantes y enmiendas de suelo, de uso agrícola

  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Cianamida cálcica” es un fertilizante a base de cianamida cálcica presentado en forma de gránulos color negro, para ser aplicados directamente al suelo; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 31, en la partida arancelaria 31.02, subpartida “3102.90.90.00 - -  Los demás”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.  
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

El pigmento amarillo de cromo o también llamado amarillo de plomo, es un polvo amarillo que se utiliza principalmente para pinturas (industrial solvente, pintura en polvo, repintado automotriz, pintura de tráfico) y plásticos (polietileno de baja densidad, Polietileno de alta densidad, PP, y PVC).

Composición:

El cromato de plomo (PbCrO4) se obtiene por precipitación en disoluciones de cromo y plomo.

Pb(NO3)2 + K2CrO4 => PbCrO4 + 2 KNO3

Pb2+ + CrO42- => PbCrO4


Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  1. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 o 32.15

A – LAS DEMAS MATERIAS COLORANTES; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPITULO, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 32.03, 32.04 O 32.05

Esta partida comprende las materias colorantes inorgánicas o de origen mineral.

Entre las materias colorantes comprendidas aquí, se pueden citar:

  • Los pigmentos a base de compuestos de cromo, tales como los pigmentos amarillos que consisten en mezclas de cromato de plomo con otros productos inorgánicos (como el sulfato de plomo) y los pigmentos verdes que consisten en mezclas de óxido de plomo con otras sustancias.

Todas estas materias colorantes se utilizan principalmente para la fabricación de colores o pigmentos para cerámica de la partida 32.07, pinturas o colores de las partidas 32.08 a 32.10, 32.12 o 32.13, o tintas de imprenta de la partida 32.15.

Esta partida comprende también las preparaciones a base de las materias colorantes consideradas anteriormente o incluso de pigmentos colorantes de la partida 25.30 o del Capítulo 28 y el polvo y partículas metálicas de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o bien destinados a intervenir como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, en forma:

  1. De dispersiones concentradas en plástico, caucho, plastificantes u otros medios. Estas dispersiones, generalmente en plaquitas o en trozos, se utilizan para colorear plástico, caucho, etc.

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
    • Partida 32.06: Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3206.20.00.00

- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo”. Considerando que el producto “Amarillo de cromo” es un pigmento amarillo actualmente usado en pinturas, tintas de imprenta, lacas y plásticos, entre otros.

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Amarillo de cromo” es un pigmento amarillo actualmente usado en pinturas, tintas de imprenta, lacas y plásticos, entre otros; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.06, subpartida “3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.  
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

Pigmento nacarado para uso en pinturas, lacas, plásticos, están compuestos por varios óxidos metálicos recubiertos con finas capas de mica. Esta fina capa de óxido metálico puede producir diferentes efectos perlados. En comparación con otros pigmentos, su característico brillo perlado suave tiene un efecto incomparable.

Contiene pigmentos metalizados de alta granulometría para obtener un efecto vivo e intenso de destellos Perlado Plata u Oro (según la base elegida). Rápida y fácil puesta en obra en una sola mano. Base neutra coloreable. Se puede aplicar listo al uso o coloreado con Esencia. Aporta mucha luminosidad a cualquier estancia. Gran resistencia a la abrasión.

Así como también se pueden elaborar barras de labios, lipgloss, lápices de ojos, sombras de ojos y pigmentar jabones y otros cosméticos.


Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Esta partida comprende la mayor parte de los productos de origen vegetal o animal cuya aplicación principal es su uso como materias colorantes. Estos productos se extraen generalmente de sustancias vegetales (madera, corteza, raíces, semillas, flores, líquenes, etc.) o animales por agotamiento con agua o disoluciones diluidas de ácidos o de amoníaco o, en el caso de ciertas materias colorantes de origen vegetal, por fermentación. Son de composición relativamente compleja y contienen normalmente uno o varios principios colorantes asociados con pequeñas cantidades de otras sustancias (azúcares, taninos, etc.) procedentes de las materias primas o del procedimiento de extracción. Estas materias colorantes quedan comprendidas aquí, aunque tengan los caracteres de productos de constitución química definida presentados aisladamente.

La partida comprende también las preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o bien destinadas a participar como ingredientes en la fabricación de colorantes. Se trata entre otros de las preparaciones siguientes:

1°) Disoluciones de achiote en aceites vegetales, utilizadas en algunos países para colorear la mantequilla.

2°) Pigmento nacarado (de perlas) natural, disperso en un medio constituido por agua o una mezcla de agua y de disolvente soluble en agua. Este producto que se suele denominar “esencia de Oriente” o “esencia de perlas” se utiliza en la fabricación de recubrimientos acuosos o de productos cosméticos. Sin embargo, se excluyen las preparaciones mencionadas en la última parte de la Nota 3 de este Capítulo.

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
    • Partida 32.03: Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

 

- De origen animal:

3203.00.29.00

- - Las demás

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3203.00.29.00- - Las demás”. Considerando que el producto “Pigmento nacarado” es un polvo parcialmente transparente que se utiliza en la fabricación de recubrimientos acuosos o de productos cosméticos. 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Pigmento nacarado” es un polvo parcialmente transparente que se utiliza en la fabricación de recubrimientos acuosos o de productos cosméticos; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.03, subpartida “3203.00.29.00- - Las demás”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

La albúmina es una proteína producida por el hígado. La albúmina ingresa al torrente sanguíneo y ayuda a mantener el líquido sin que se filtre de los vasos sanguíneos a otros tejidos. También transporta varias hormonas, vitaminas y enzimas sustancias por el cuerpo. Sin suficiente albúmina, el líquido puede escaparse de la sangre y acumularse en los pulmones, el abdomen (vientre) u otras partes del cuerpo.

Albúmina Humana CSL Behring 200 g/l es una solución que contiene 200 g/l de proteína total, de la que al menos el 96% es albúmina humana. 

Un vial de 100 ml contiene al menos 19,2 g de albúmina humana.

Un vial de 50 ml contiene al menos 9,6 g de albúmina humana.  

Esta solución tiene un efecto hiperoncótico. 

Excipiente con efecto conocido: 

Sodio 125 mmol por litro.

Solución para perfusión.   Líquido transparente, ligeramente viscoso, puede ser casi incoloro, amarillo, ámbar o verde.  

Restablecimiento y mantenimiento del volumen circulatorio sanguíneo cuando se haya demostrado un déficit de volumen y el uso de un coloide se considere apropiado.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  1. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF)
  2. C) Los antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre y los productos inmunológicos modificados. Estos productos son:
  • Los antisueros y demás fracciones de la sangre.

El suero es la parte de la sangre que permanece líquida después de haberse producido la coagulación. Esta partida comprende los productos derivados de la sangre siguientes: los sueros “normales”, la inmunoglobina humana normal, el plasma, la trombina, el fibrinógeno, la fibrina y los restantes factores de coagulación de la sangre, las globulinas de la sangre, las seroglubinas y la hemoglobina. Esta partida también comprende la albúmina de la sangre (por ejemplo, la albúmina humana obtenida por el fraccionamiento del plasma de la sangre entera) preparada para usos terapéuticos o profilácticos.

Los antisueros proceden de la sangre de animales o personas inmunes o inmunizados contra enfermedades producidas por microorganismos patógenos (virus o bacterias), toxinas, fenómenos alérgicos, etc. Se usan contra la difteria, la disentería, la gangrena, la meningitis, la neumonía, el tétanos, las infecciones de estafilococos o de estreptococos, las picaduras de serpientes, los efectos de plantas venenosas, las alergias, etc. Estos antisueros, también se utilizan para diagnóstico y para ensayos in vitro. Las inmoglobulinas específicas son preparaciones purificadas de antisueros.

Esta partida no comprende la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02)

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 30: Productos farmacéuticos
    • Partida 30.02: Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3002.90

- Los demás:

3002.90.90.00

- - Los demás

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3002.90.90.00- - Los demás”. Considerando que el producto “Albúmina Humana” es una solución para perfusión. Líquido transparente, ligeramente viscoso, puede ser casi incoloro, amarillo, ámbar o verde. Utilizada para el restablecimiento y mantenimiento del volumen circulatorio sanguíneo

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Albúmina Humana” es una solución para perfusión. Líquido transparente, ligeramente viscoso, puede ser casi incoloro, amarillo, ámbar o verde. Utilizada para el restablecimiento y mantenimiento del volumen circulatorio sanguíneo; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.02, subpartida “3002.90.90.00- - Los demás”.

 

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria. 

Referencias Bibliográficas:

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

El acetato de etilo también conocido como etanoato de etilo es un éster de fórmula CH3-COO-CH2-CH3, es un líquido incoloro con un olor característico a frutas, es inflamable, estable a temperatura ambiente, poco soluble en agua y miscible con cetona, alcoholes, éteres e hidrocarburos. Por esta razón es usado como disolvente universal con aplicaciones en diversas industrias.

Las aplicaciones del acetato de etilo son comunes en el entorno de química industrial, donde se usa para la fabricación de:

  • Tintas de impresión utilizadas para las industrias gráficas.
  • Productos de limpieza para textiles.
  • Preparación para los teñidos de lana en la industria textil.
  • Solventes de barnices, lacas y nitrocelulosa.
  • Fabricación de perfumes.
  • Saborizante en cigarrillos.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
  2. los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

Esta partida comprende los ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos, ésteres y sales, así como los derivados (incluidos los derivados mixtos) halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de estos productos.

II) Ácido acético (CH3.COOH), sus sales y sus ésteres. a) El ácido acético es el producto de la destilación seca de la madera y se obtiene también sintéticamente. Es un líquido fuertemente ácido, de olor característico y penetrante a vinagre; es cáustico. En frío, se solidifica en cristales incoloros (ácido acético glacial). Es un disolvente del fósforo, del azufre y de un gran número de sustancias orgánicas.

c) Los principales ésteres del ácido acético son: 

  • El acetato de etilo (CH3.COO.C2H5). Es un líquido incoloro muy móvil, muy inflamable y con olor agradable a frutas. Puede tener alcohol etílico como impureza. Se emplea sobre todo como disolvente de la nitrocelulosa, de los barnices, etc., y se emplea también en medicina como antiespasmódico o analgésico.

 

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
    • Partida 29.15: Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

 

VII.- ACIDOS CARBOXILICOS, SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

 

29.15

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

- Ésteres del ácido acético:

2915.31.00.00

- - Acetato de etilo

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “2915.31.00.00 - - Acetato de etilo”. Considerando que el producto “Acetato de etilo” es un líquido incoloro con un olor característico a frutas, es inflamable, estable a temperatura ambiente, poco soluble en agua y miscible con cetona, alcoholes, éteres e hidrocarburos.         

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

RESTRICCIONES:

Requisito: DCP

Instancia para la validación: Fecha de embarque

Licencia de Importación

PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República de Corea  

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Acetato de etilo” líquido incoloro con un olor característico a frutas, es inflamable, estable a temperatura ambiente, poco soluble en agua y miscible con cetona, alcoholes, éteres e hidrocarburos; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 29, en la partida arancelaria 29.15, subpartida “2915.31.00.00 - - Acetato de etilo”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. Teniendo en cuenta la composición química del producto, en este caso que contenga específicamente nitrógeno.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

Es una variedad genética de maíz peruano; una mazorca (tusa y grano) constituido en un 85% por grano y 15% por coronta (tusa), este fruto contiene el pigmento denominado antocianina, que se encuentra en mayor cantidad en la coronta y en menor proporción en el pericarpio (cáscara) del grano, siendo uno de los principales alimentos en la dieta peruana, utilizado frecuentemente en la preparación de bebidas como la chicha morada y postres como la mazamorra morada.

Los componentes químicos en el maíz morado son: ácido salicílico, grasas, resinas, saponinas, sales de potasio y sodio, azufre y fósforo, y sus compuestos fenólicos. Estos últimos actúan como antioxidantes, secuestrando especies reactivas de oxígeno e inhibiendo las enzimas productoras de radicales libres.

Dentro de los compuestos fenólicos, tenemos a las antocianinas, que son pigmentos hidrosolubles ampliamente distribuidos en el reino vegetal. Los productos en los que se emplean comercialmente las antocianinas como colorantes se incluyen principalmente los refrescos, dulces, caramelos, gomas de mascar, mermeladas, jaleas y conservas de frutas.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 o 32.15

 Esta partida comprende la mayor parte de los productos de origen vegetal o animal cuya aplicación principal es su uso como materias colorantes. Estos productos se extraen generalmente de sustancias vegetales (madera, corteza, raíces, semillas, flores, líquenes, etc.) o, en el caso de ciertas materias colorantes de origen vegetal, por fermentación. Son de composición relativamente compleja y contienen normalmente uno o varios principios colorantes asociados con pequeñas cantidades de otras sustancias (azúcares, taninos, etc.) procedentes de las materias primas o del procedimiento de extracción. Estas materias colorantes quedan comprendidas aquí, aunque tengan los caracteres de productos de constitución química definida presentados aisladamente.

Entre estos productos se pueden citar:

1) Como materias colorantes o extractos tintóreos de origen vegetal, los que se obtienen a partir de la madera de campeche (la hemateína, la hematoxilina, etc.), de la madera amarilla (madera de Cuba, de Tampico, etc.), de la madera roja (madera de Pernambuco, de Lima, del Brasil, etc.), de la madera de sándalo, de quercitrón, de catecú (extracto conocido con el nombre de cachú), de bija (cuyo extracto tintóreo se llama urucú o achiote), de granza o rubia (la rancina y otros extractos tintóreos de rubia), de orcaneta, de alheña, de cúrcuma, de las semillas de Persia, de cártamo, de azafrán, etc. Pertenecen también a esta partida otras materias colorantes, tales como la orcilla y el tornasol, preparadas a partir de ciertos líquenes y el índigo natural extraído de determinadas leguminosas del género Indigofera (Indigofera tinctoria, especialmente), que se presenta generalmente en polvo, en pasta o en trozos de color azul violáceo

  • Según la RGI 1 se clasificará en: 
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; másquites; tintas
    • Partida 32.03: Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

 

- De origen vegetal:

3203.00.16.00

- - De maíz morado (antocianina)

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3203.00.16.00- - De maíz morado (antocianina)”. Considerando que el producto “colorante de maíz morado” es un polvo altamente beneficios por su contenido de antocianina para la salud, utilizado como colorante en la industria alimentaria.

 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 10%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “colorante de maíz morado” es un polvo altamente beneficios por su contenido de antocianina para la salud, utilizado como colorante en la industria alimentaria.; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.03, subpartida “3203.00.16.00 - - De maíz morado (antocianina)”.

 

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

 La hidroquinona es un compuesto químico orgánico que pertenece a la familia de los fenoles y se utiliza en diversas aplicaciones industriales y cosméticas.

La hidroquinona, cuya fórmula química es C₆H₄(OH)₂, es un derivado del benceno con dos grupos hidroxilo (-OH) en posiciones adyacentes en su anillo aromático.

Se presenta como cristales blancos o en polvo y es soluble en agua y en muchos disolventes orgánicos. Este compuesto es conocido por sus propiedades antioxidantes y sus aplicaciones en diversas áreas.

Aunque la hidroquinona tiene diversas aplicaciones, es importante destacar que su uso en productos cosméticos, farmacéuticos, fotográficos entre otros.

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
    1. los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
    2. las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los esteroisómeros) (Capítulo 27);

Los fenoles son compuestos en los que uno o varios átomos de hidrógeno del ciclo bencénico se han sustituido por el grupo hidroxilo (-OH).

Están igualmente comprendidos aquí las sales y los alcoholatos metálicos de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.

C.– POLIFENOLES

Hidroquinona (hidroquinol, p-dihidroxibenceno). Este p-difenol se presenta en hojitas cristalinas brillantes. Se utiliza para preparar colorantes orgánicos, productos farmacéuticos, productos fotográficos, como antioxidante (principalmente en la fabricación del caucho), etc.

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
    • Partida 29.07: Fenoles; fenoles-alcoholes

 

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

 

- Polifenoles; fenoles-alcoholes:

2907.22.00.00

- - Hidroquinona y sus sales

 

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “2907.22.00.00 - - Hidroquinona y sus sales”. Considerando que el producto “Hidroquinona” es un compuesto químico orgánico que pertenece a la familia de los fenoles, que se presenta como cristales blancos o en polvo y es soluble en agua u otros disolventes orgánicos.

 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Hidroquinona” es un compuesto químico orgánico que pertenece a la familia de los fenoles, que se presenta como cristales blancos o en polvo y es soluble en agua u otros disolventes orgánicos; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 29, en la partida arancelaria 29.07, subpartida “2907.22.00.00 - - hidroquinona y sus sales”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

Los parches transdérmicos de nitroglicerina se utilizan para prevenir episodios de angina (dolor de pecho) en personas que padecen la enfermedad de las arterias coronarias (estrechez de los vasos sanguíneos que suministran sangre al corazón). Los parches transdérmicos de nitroglicerina solo se pueden utilizar para prevenir los ataques de angina; no se pueden utilizar para tratar un ataque de angina una vez que ha comenzado. La nitroglicerina se encuentra en una clase de medicamentos llamados vasodilatadores. Funciona al relajar los vasos sanguíneos para que el corazón no trabaje tan duro y por consiguiente no necesite tanto oxígeno. La sustancia activa es la nitroglicerina.

Cada parche transdérmico contiene: 5 mg/24 h de nitroglicerina

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten:

a) Dosificados, es decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos. Se presentan generalmente en ampollas, sellos, comprimidos, pastillas o tabletas, medicamentos dosificados para administrarse por vía transdérmica, o incluso en polvo, si se presentan en bolsitas dosificadas. Esta partida comprende también los medicamentos en forma de dosis para administrar por vía percutánea presentados generalmente en forma de sellos o discos autoadhesivos y que se aplican directamente sobre la piel del paciente. La sustancia activa está contenida en un receptáculo que está cerrado por una membrana porosa del lado que está en contacto con la piel. La sustancia activa liberada del receptáculo se absorbe por difusión molecular pasiva a través de la piel y pasa directamente a la circulación sanguínea. Estos productos no deben confundirse con los esparadrapos medicamentosos de la partida 30.05. No se tendrá en cuenta el envase de las dosis para la clasificación en esta partida (a granel, envases para la venta al por menor, etc.).

b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento, para utilizarlos con los fines anteriormente indicados. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo, y es insuficiente para clasificarlo aquí la sola mención del grado de pureza del producto (farmacéutica u otra). Por el contrario, incluso en ausencia de indicaciones, se consideran acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos, los productos sin mezclar cuando se presenten en formas características que no dejen lugar a dudas sobre su utilización. 

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 30: Productos farmacéuticos  
    • Partida 30.04: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3004.90

- Los demás:

 

- -  Los demás medicamentos para uso humano:

3004.90.22.00

- - - Parches impregnados con nitroglicerina

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina”. Considerando que el producto “parches transdérmicos de nitroglicerina” son parches impregnados con nitroglicerina, utilizados para prevenir los episodios de angina de pecho en personas que tienen enfermedad de las arterias coronarias. 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 10%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • RESTRICCIONES:

Institución: AGENCIA NACIONAL DE REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

Requisito: DCP

Instancia para la validación: Fecha de embarque

Registro sanitario

 

Institución: AGENCIA NACIONAL DE REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

Requisito: Documento de soporte

Instancia para la validación: Fecha de aceptación de la declaración aduanera

La mercancía requiere presentación de documento de soporte "formulario para la importación de medicamentos"

 

  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea  

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Parches transdérmicos de nitroglicerina” son parches impregnados con nitroglicerina, utilizados para prevenir los episodios de angina de pecho en personas que tienen enfermedad de las arterias coronarias; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.04, subpartida “3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina”.

 

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

El Salitre Potásico contiene 15% de nitrógeno como nitrógeno nítrico y 14% de potasio libre de cloro. Este tiene una alta solubilidad y una leve reacción alcalina en el suelo. Su presentación viene en polvo o en un grano de 2,0 a 4,0 mm. Es especialmente conveniente para la fertilización complementaria en primavera, ya sea en la siembra, aporca, limpia o macolla, en cultivos como hortalizas, cereales, tabaco, frutales mayores y menores, entre otros. Estos usos son debido a sus características: alta solubilidad, nitrógeno nítrico de rápida acción, potasio libre de cloro para una mantención de éste en el suelo.

Puede ser usado para aplicaciones directas o mezclado con otros fertilizantes.

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Los demás abonos (excepto los de constitución química definida presentados aisladamente) y en especial:

1) Las mezclas de sustancias fertilizantes (es decir, las que contienen nitrógeno, fósforo o potasio) con sustancias no fertilizantes: por ejemplo, azufre. Muchas de estas mezclas que contienen nitrógeno o fósforo se clasifican en las partidas 31.02 o 31.03 (véanse las Notas explicativas de estas partidas), pero las demás se clasifican en esta partida.

2) El nitrato de sodio potásico natural, mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio.

3) Las mezclas de abonos animales y vegetales con abonos químicos o minerales. Se excluyen de esta partida:

  1. Los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que no se mencionan en las Notas 2 a 5 de este Capítulo, pero que pueden utilizarse como abonos, tales como el cloruro de amonio que se clasifica en la partida 28.27.
  2. El crudo amoniacal (partida 38.25).

También se clasifican en esta partida todos los productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 31: Abonos  
    • Partida 31.05: Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3105.90

- Los demás:

3105.90.10.00

- - Nitrato sódico potásico (salitre)

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3105.90.10.00 - - Nitrato sódico potásico (salitre)” Considerando que el producto “Salitre Potásico” es un fertilizante recomendado para plantas de jardín, arbustos y prados. Estimula el desarrollo y floración de las plantas, además estimula el color y perfume de las flores.

 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • RESTRICCION:

Institución: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO - AGROCALIDAD

Requisito: DCP

Instancia para validación: FECHA DE EMBARQUE

Autorización de importación de fertilizantes y enmiendas de suelo, de uso agrícola

  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Nitrato sódico potásico (salitre)” es un fertilizante recomendado para plantas de jardín, arbustos y prados. Estimula el desarrollo y floración de las plantas, además estimula el color y perfume de las flores; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 31, en la partida arancelaria 31.05, subpartida “3105.90.10.00 - - Nitrato sódico potásico (salitre)”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

El cemento dental provisional es una pasta suave de restauración temporal de auto curado. No contiene eugenol y se utiliza para restauraciones temporales, ya que puede retirarse fácilmente en bloque. Ofrece una buena adhesión a las estructuras dentales sellando la cavidad e impidiendo el paso de fluidos, bacterias o la contaminación de apósitos con medicamento que puedan ser aplicados en el interior de la restauración. Al ser un compuesto a base de óxido de zinc y resinas sintéticas, este cemento dental se endurece rápidamente en la cavidad bucal sin necesidad de aplicar luz halógena o mezclarlo con catalizadores.

Está compuesto por Sulfato de Calcio, Óxido de Zinc, Aceite mineral, Estearato de Zinc, Bióxido de Titanio 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  • En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:
  1. f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos
  • Los cementos y demás productos de obturación dental y los cementos para la refección de los huesos.

Los cementos y demás productos de obturación dental más empleados están constituidos por preparaciones a base de sales metálicas (fosfato de zinc, cloruro de zinc, etc.) de óxidos metálicos, de gutapercha o de materias plásticas; también pueden ser aleaciones metálicas (incluidas las aleaciones de metal precioso) especialmente preparadas como productos de obturación dental. Aunque generalmente no contienen mercurio, las aleaciones se llaman a veces amalgamas. Esta partida comprende tanto los productos destinados a obturaciones provisionales como los que se utilizan para las definitivas y comprende también los cementos y productos de obturación dental que por contener sustancias farmacéuticas poseen propiedades profilácticas.

Todos estos productos se presentan habitualmente en polvo o tabletas; algunos de ellos se presentan a veces con productos líquidos para prepararlos en el momento de su uso. Están generalmente acondicionados en envases con indicaciones sobre su utilización.

Están también comprendidas en esta partida las puntas para la obturación del canal dental (principalmente, de plata, gutapercha o papel).

Esta partida también comprende los cementos para la reconstrucción ósea que suelen contener un endurecedor (agente de fraguado) y un activador, y que se utilizan, por ejemplo, para fijar los implantes protésicos al hueso existente; estos cementos suelen fraguar a la temperatura corporal.

Se excluyen el yeso especialmente calcinado o finamente molido y las preparaciones a base de yeso para la odontología (partidas 25.20 y 34.07, respectivamente). Los sustitutos de injertos óseos, tales como los fabricados a partir de sulfato de calcio de tipo quirúrgico, que constituyen una matriz cristalina sobre la que el nuevo hueso puede desarrollarse a medida que la matriz se reabsorbe, también están excluidos (partida 30.04).

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 30: Productos farmacéuticos  
    • Partida 30.06: Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida: 

3006.40

- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos:

3006.40.10.00

- - Cementos y demás productos de obturación dental

 

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de obturación dental” Considerando que el producto “Cemento dental provisional” es una pasta suave de restauración temporal de auto curado, que se utiliza para restauraciones temporales, ya que puede retirarse fácilmente en bloque. 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:
  • RESTRICCION:

Institución: AGENCIA NACIONAL DE REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

Requisito: DCP

Instancia para validación: FECHA DE EMBARQUE

Registro Sanitario

  • PROHIBICIÓN:Prohibida importación de República Democrática de Corea 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Cemento dental provisional” una pasta suave de restauración temporal de auto curado, que se utiliza para restauraciones temporales, ya que puede retirarse fácilmente en bloque; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.06, subpartida “3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de obturación dental”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

Leer más…

Descripción de la mercancía:

Cultivo liofilizado para quesos o con su nombre comercial CST es un fermento compuesto por bacterias lácticas termófilas con cepas seleccionadas de Streptococcus salivarius subsp Thermophilus para uso en la producción de quesos blandos y duros. Este producto puede ser usado en combinación con otros cultivos para obtener diferentes resultados en la elaboración del queso. Y es un polvo fino color marfil de instantánea solubilidad en agua Libre de GMO, es decir que el producto se ha producido sin el uso de organismos modificados genéticamente.

 Especificaciones microbiológicas

Coliformes, ufc/g

Máx. 10

Staphylococcus aureus, ufc/g                  

Máx. 10

Salmonella sp, en 25 g

Ausencia

Listeria monocytogenes, en 25 g

Ausencia

Hongos y Levaduras, ufc/g                          

Máx. 20

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

 - Vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Están comprendidos aquí:

Los cultivos de microorganismos (excepto las levaduras). Estos cultivos comprenden los fermentos, tales como los fermentos lácticos utilizados para la preparación de derivados de la leche (kefir, yogur, ácido láctico), los fermentos acéticos para la elaboración del vinagre y los hongos para la obtención de penicilina y de otros antibióticos, así como los cultivos de microorganismos para usos técnicos (por ejemplo, para favorecer el crecimiento de las plantas).

La leche o el lactosuero que contengan pequeñas cantidades de fermentos lácticos se clasifican en el Capítulo 4.

Los productos comprendidos en esta partida pueden presentarse en cualquier forma, incluso dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 30: Productos farmacéuticos  
    • Partida 30.02: Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3002.49

- - Los demás:

3002.49.10

 

- - - Cultivos de microorganismos:

 

- - - - Para uso humano:

3002.49.10.11

- - - - - Para preparación de alimentos, bebidas y vinagre

 

 Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3002.49.10.11 - - - - - Para preparación de alimentos, bebidas y vinagre”. Considerando que el producto “Cultivo liofilizado para quesos” es un fermento compuesto por bacterias lácticas termófilas con cepas seleccionadas para uso en la producción de quesos blandos y duros          

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

- Restricciones y prohibiciones:

  •  PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República Democrática de Corea 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Cultivo liofilizado para quesos CST” un fermento compuesto por bacterias lácticas termófilas con cepas seleccionadas para uso en la producción de quesos blandos y duros; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.02, subpartida “3002.49.10.11 - - - - - Para preparación de alimentos, bebidas y vinagre”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

 

 

Leer más…

Descripción de la mercancía:

La laca colorante de carmín se obtiene del ácido carmínico y se define como la laca alumínica o aluminio cálcico formada por precipitación del ácido carmínico sobre un sustrato de hidróxido de aluminio usando catión de aluminio o calcio como precipitante.

El ácido carmínico usado para hacer esta laca es obtenida por una extracción acuosa de la cochinilla. La laca colorante de carmín es un polvo que varía del color rojo oscuro a rojo brillante, esto dependiendo de la cantidad de ácido carmínico presente (el cual deberá ser mayor al 60%); así mismo contiene una humedad de 8%.

La laca es ligeramente soluble en agua, imparte el color rojo y puede ser solubilizado por ácidos y bases fuertes. De todos los colorantes naturales, la laca de carmín es la más estable y las regulaciones oficiales no limitan su uso en los alimentos. Se utiliza principalmente para yogur, helados de crema, bebidas, embutidos, jamón y alimentos que requieran el color rojo. Otros usos que se le da en la industria es para colorear dentífricos y cosméticos; en preparación de pinturas acuarela y para cintas de máquina de escribir y calcular; y para el teñido de textiles. En medicina: para colorear células y tejidos en preparaciones microscópicas

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes.

Notas de partida

Se consideran lacas colorantes, los compuestos insolubles en agua obtenidos por fijación de una materia colorante orgánica natural (de origen animal o vegetal) o sintética, soluble o insoluble en agua, sobre un soporte generalmente mineral (sulfato de bario, sulfato de calcio, alúmina, caolín, talco, sílice, tierras silíceas fósiles, carbonato de calcio, etc.).

La fijación de la materia colorante sobre el soporte se realiza, según los casos:

1) Por precipitación del colorante sobre el soporte mediante agentes de precipitación (tanino, cloruro de bario, etc.) o por coprecipitación del colorante y del soporte.

2) Por teñido del soporte con una disolución de la materia colorante.

3) Por mezcla mecánica íntima de una materia colorante insoluble con la sustancia inerte del soporte.

No conviene pues confundir las lacas colorantes con otros productos y en especial con las materias colorantes orgánicas insolubles en agua que llevan elementos minerales formando parte integrante de la molécula: es el caso de las materias colorantes orgánicas insolubilizadas en forma de sus sales de metales (por ejemplo, las sales de calcio de las materias colorantes sulfonadas o incluso las sales de materias colorantes básicas con ácidos complejos, tales como los ácidos fosfovolfrámicos, fosfomolíbdicos o fosfornolibdovolfrámicos) (partida 32.04).

Las lacas colorantes pueden prepararse también con materias colorantes orgánicas de origen animal o vegetal de la partida 32.03. Se pueden citar entre ellas: la laca de carmín de cochinilla, que se obtiene generalmente por tratamiento del carmín de cochinilla en disolución acuosa con alumbre y que se utiliza sobre todo en la fabricación de pinturas para acuarelas o de colorantes para jarabes, dulces o licores; la laca de campeche o la laca de maderas amarillas o de maderas rojas.

Todos estos productos suelen presentarse en polvo

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
    • Partida 32.05: Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes:

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3205.00.00.10 - Lacas colorantes 

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3205.00.00.10 – Lacas colorantes”. Considerando que el producto “Laca de carmín de cochinilla” producto es un colorante natural obtenido a partir del ácido carmínico y una disolución al 5% de alumbre y crémor. Usado principalmente para yogur, helados de crema, bebidas entre otros alimentos.

 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • FODINFA: 0,5%
  • IVA: 12%

 

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

 PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Laca de carmín de cochinilla” producto es un colorante natural obtenido a partir del ácido carmínico y una disolución al 5% de alumbre y crémor. Usado principalmente para yogur, helados de crema, bebidas entre otros alimentos, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.05, subpartida “3205.00.00.10 – Lacas colorantes”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. En este caso comprobar que no sea de resina natural ya que su clasificación sería diferente.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar aquello con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

Leer más…

Descripción de la mercancía:

Es un compuesto elaborado en base a compuestos minerales, adhesivos y aceites secantes que confieren una buena adherencia y rápido secado. Para la reparación de defectos superficiales graves. Su aspecto es de pasta gris verdosa de fácil adherencia y uso, empleada para tapar o rellenar grietas o perforaciones nivelando la superficie para el posterior lijado y pintado.

Para su uso se debe mezclar la masilla fibra de vidrio con 1-3 % de endurecedor en pasta y su aplicación es a espátula.

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Los mástiques y plastes de esta partida son preparaciones de composición muy variable que se caracterizan esencialmente por su utilización. Estas preparaciones suelen presentarse en un estado más o menos pastoso y endurecen o vulcanizan generalmente después de aplicarlas. Algunas de ellas se presentan, sin embargo, sólidas o en polvo y se trasforman en pastosas al emplearlas, por tratamiento térmico (por ejemplo, fusión) o por adición de un líquido (por ejemplo, agua). Los mástiques y plastes se aplican generalmente por medio de una espátula, de la paleta, de la llana o de herramientas similares.

  1. – MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y OTROS MASTIQUES

Los mástiques se utilizan principalmente para obturar fisuras, para conseguir la estanqueidad o, en ciertos casos, para fijar o adherir piezas. A diferencia de las colas u otros adhesivos, se aplican en capas gruesas.

Conviene destacar, sin embargo, que este grupo de productos también comprende los mástiques utilizados sobre la piel de los pacientes alrededor de las estomías y de las fístulas.

Este grupo comprende entre otros:

  • Los mástiques a base de aceite, compuestos esencialmente de aceites secantes, cargas que reaccionan con el aceite o inertes y endurecedores. El más común de estos mástiques es la masilla de vidriero.

En el caso de productos a los que ha de añadirse un endurecedor en el momento de usarlo, el hecho de que este último no se presente al mismo tiempo, no les excluye de esta partida, siempre que, por su composición o su acondicionamiento, sean netamente identificables como destinados a utilizarse en la preparación de mástiques o de plastes.

Según la RGI 1 se clasificará en:

    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
    • Partida 32.14: Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.

 

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

 

  • Subpartida:

3214.10 - Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques”. Considerando que el producto “Masilla de fibra de vidrio” producto pastoso que se endurece o vulcanizan al reaccionar con un endurecedor, elaborado en base a compuestos minerales, adhesivos y aceites secantes que confieren una buena adherencia.

 

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Masilla de fibra de vidrio” producto pastoso que se endurece o vulcanizan al reaccionar con un endurecedor, elaborado en base a compuestos minerales, adhesivos y aceites secantes que confieren una buena adherencia; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 32, en la partida arancelaria 32.14, subpartida “3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. En este caso comprobar que no sea de resina natural ya que su clasificación sería diferente.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar aquello con las reglas de clasificación arancelaria.

 

Referencias Bibliográficas:

Leer más…

12301245088?profile=RESIZE_584x

Descripción de la mercancía:

La Urea es un fertilizante químico de origen orgánico. Entre los fertilizantes sólidos, es la fuente Nitrogenada de mayor concentración (46%), la UREA es adecuada para todo tipo de cultivos: frutales, legumbres, granos, pastos y ornato. Dando grandes ventajas en términos económicos y de manejo de cultivos altamente demandantes de Nitrógeno (N). Siendo así que es un fertilizante indispensable, se puede aplicar directamente al suelo como monoproducto, también se puede utilizar en mezclas físicas. Por su alta solubilidad en agua se usa en mezclas líquidas para aportar Nitrógeno.

FORMULACIÓN

NITRÓGENO TOTAL          

(en peso)

46%

HUMEDAD                         

1,5%                                          

PESO MOLECULAR           

60,06%            

DUREZA  

(Presión para romper gránulos)                           

1,2 kg

 Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla General Interpretativa 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

  1. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:
  2. a) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

  1. b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;
  2. c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
  3. d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

Exclusión del Capítulo 29 de determinados compuestos orgánicos sin mezclar (Nota 2 del Capítulo) 1) Determinados compuestos orgánicos de constitución química definida se excluyen del Capítulo 29. Además de los comprendidos en el Capítulo 28 (véanse las Consideraciones Generales de este Capítulo, apartado B), se pueden citar los siguientes: a) Sacarosa (partida 17.01), lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (partida 17.02). b) Alcohol etílico (partidas 22.07 o 22.08). c) Metano y propano (partida 27.11). d) Urea (partidas 31.02 o 31.05)

Notas de Partida

La presente partida comprende exclusivamente:

  1. A) Los productos que respondan a las descripciones siguientes:

8) La urea (diamida del ácido carbónico), incluso pura. Se utiliza principalmente como abono, pero también para la alimentación animal, la fabricación de resinas urea-formaldehído, en síntesis orgánica, etc.

Hay que destacar que los productos minerales o químicos descritos en la lista limitativa que precede se clasifican siempre en esta partida, aunque manifiestamente no vayan a utilizarse como abono.

Por el contrario, esta partida sólo comprende los productos nitrogenados (aunque sean de constitución química definida) descritos anteriormente, excluyendo otros productos, aunque se utilicen como abono. Así por ejemplo el cloruro de amonio se clasifica en la partida 28.27.

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 31: Abonos  
    • Partida 31.02: Abonos minerales o químicos nitrogenados.

Regla General Interpretativa 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

3102.10 - Urea, incluso en disolución acuosa:

3102.10.10.00 - - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45,0 % pero inferior o igual a 46,6 % en peso

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3102.10.10.00 - - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45,0 % pero inferior o igual a 46,6 % en peso”. Considerando que el producto “UREA” es un fertilizante químico de uso agrícola, para aplicación al suelo y/o foliar. Con un contenido de Nitrógeno de 46% en peso

           

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

RESTRICCIONES:

Institución: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO - AGROCALIDAD

Requisito: DCP

Instancia para la validación: Fecha de embarque

Autorización de importación de fertilizantes y enmiendas de suelo, de uso agrícola

PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “UREA” fertilizante granular que contiene 46% de Nitrógeno (N). Su apariencia física consta de gránulos color blanco; por lo tanto, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 31, en la partida arancelaria 31.02, subpartida “3102.10.10.00 - - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45,0 % pero inferior o igual a 46,6 % en peso”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. Teniendo en cuenta la composición química del producto, en este caso que contenga específicamente nitrógeno.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

 

Leer más…

 

Descripción de la mercancía:

El ácido acético es un compuesto cristalino que pertenece al grupo de los ácidos carboxílicos, su fórmula química es CH 3 COOH, es un líquido incoloro de olor fuerte similar al vinagre. También puede ser un sólido similar al hielo a temperaturas inferiores a 62 °F (17 °C). Se utiliza en la elaboración de fármacos, tintes, plásticos, aditivos alimentarios e insecticidas.

No se emplea en productos que son destinados para el contacto directo con la piel. No se utilizan en productos que estarán en contacto directo con alimentos, ni para propósitos domésticos.

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Ácido acético (CH3.COOH), sus sales y sus ésteres.

  1. a) El ácido acético es el producto de la destilación seca de la madera y se obtiene también sintéticamente. Es un líquido fuertemente ácido, de olor característico y penetrante a vinagre; es cáustico. En frío, se solidifica en cristales incoloros (ácido acético glacial). Es un disolvente del fósforo, del azufre y de un gran número de sustancias orgánicas.

El ácido acético comercial es de color ligeramente amarillento y tiene a veces un ligero olor empireumático. Se emplea en la industria textil, en tenería, como coagulante del látex; en la fabricación de acetatos, de plásticos, productos farmacéuticos, etc.

 

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
    • Partida 29.15: Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Regla 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:

- Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915.21.00.00 - - Ácido acético

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “2915.21.00.00 - - Ácido acético”. Considerando que el producto “Ácido acético” es un líquido incoloro de olor fuerte similar al vinagre, utilizado en la elaboración de fármacos, tintes, plásticos, aditivos alimentarios e insecticidas.

                       

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 0%
  • IVA: 12%
  • FODINFA: 0,5%

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

RESTRICCIONES:

Requisito: DCP

Instancia para la validación: Fecha de embarque

Licencia de importación

 

PROHIBICIÓN: Prohibida importación de República de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información antes detallada; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado “Ácido acético” es un líquido incoloro de olor fuerte similar al vinagre, utilizado en la elaboración de fármacos, tintes, plásticos, aditivos alimentarios e insecticidas; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 29, en la partida arancelaria 29.15, subpartida “2915.21.00.00 - - Ácido acético”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación. Así como también los elementos que constituyen la estructura del compuesto.
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

Leer más…

12290636472?profile=RESIZE_584x

Descripción de la mercancía:

Proflox 750 es un antibiótico bactericida de amplio espectro. Indicado para el tratamiento de infecciones de las vías respiratorias bajas, neumonía adquirida en la comunidad (incluyendo cepas multirresistentes), infecciones de vías urinarias, de tracto genital, de tracto gastrointestinal, infecciones de piel y tejidos blandos, infecciones de huesos y articulaciones, entre otras.

La Ciprofloxacina ejerce una acción bactericida al inhibir tanto la topoisomerasa tipo II (ADN girasa) y topoisomerasa tipo IV, necesarias para la replicación, transcripción, reparación y recombinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) bacteriano.

 

Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado

El adecuado uso de las reglas nos permitirá una correcta clasificación arancelaria de nuestra mercancía.

Regla 1

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

Notas Explicativas

Notas de partida

Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten:

  1. a) Dosificados, es decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos. Se presentan generalmente en ampollas (por ejemplo, el agua bidestilada en ampollas de 1.25 cm3 a 10 cm3 que se utilizan directamente para el tratamiento de ciertas enfermedades, principalmente el etilismo o el coma diabético, o como disolventes para la preparación de disoluciones medicinales inyectables), sellos, comprimidos, pastillas o tabletas, medicamentos dosificados para administrarse por vía transdérmica, o incluso en polvo, si se presentan en bolsitas dosificadas.
  2. b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.), para utilizarlos con los fines anteriormente indicados.

Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo, y es insuficiente para clasificarlo aquí la sola mención del grado de pureza del producto (farmacéutica u otra). 

  • Según la RGI 1 se clasificará en:
    • Sección VI: Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
    • Capítulo 30: Productos farmacéuticos
    • Partida 30.04: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Regla 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • Subpartida:
    • 3004.20 – Los demás que contengan antibióticos
    • - - Para uso humano
    • 3004.20.19.00 - - - Los demás

Siendo así que, al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación, se define la subpartida arancelaria “3004.20.19.00 - - - Los demás”. Considerando que el producto “PROFLOX 750 MG TABLETAS” es un medicamento, que contiene un antibiótico empleado para el tratamiento de ciertas infecciones bacterianas.

Información arancelaria:

  • AD VALOREM: 5%
  • IVA: 12% 
  • FODINFA: 0,5%  

Información Para-arancelaria:

  • Restricciones y prohibiciones:

RESTRICCIONES:

Institución: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Requisito: DCP

Instancia para la validación: Fecha de embarque

Registro Sanitario

 

Institución: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Requisito: Documento de Soporte

Instancia para la validación: Fecha de aceptación de la Declaración Aduanera

Mercancía requiere presentación de Documento de Soporte "Formulario para la importación de medicamentos".

 

PROHIBICIÓN: Prohibida importación de Republica de Corea 

 

Conclusión:

En virtud del análisis arancelario aplicado a la información técnica; se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación 1 y 6 para el producto denominado comercialmente con el nombre de “PROFLOX 750 MG TABLETAS” es un medicamento, que contiene un antibiótico usado para el tratamiento de algunas infecciones bacterianas, se encuentra dosificado y acondicionado para la venta al por menor, presentado, en tabletas recubiertas cajas x 6 unidades; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador, Capítulo 30, en la partida arancelaria 30.04, subpartida “3004.20.19.00 - - - Los demás”.

Recomendaciones:

  • Verificar correctamente la composición y fines del producto a importar para realizar una correcta clasificación
  • Respaldar la clasificación arancelaria determinada, mediante las notas explicativas y sustentar lo determinada con las reglas de clasificación arancelaria.

Referencias Bibliográficas:

 

 

 

Autor: Isabela Medina

Leer más…