Clasificación arancelaria – Harina de Maíz Blanco Precocida

Criterio Comercial

El producto denominado comercialmente "HARINA DE MAIZ BLANCO PRECOCIDA”, es 100% harina de maíz de la especie botánica Zea Mays L., obtenido por molienda y tamizado del maíz blanco previamente precocido; y presenta las siguientes características: color blanco sin colores anormales, típico aroma del maíz, sabor característico, y granulometría.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa del capítulo 11 “Consideraciones Generales”, indica que: Este Capítulo comprende: 2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

La partida 11.02 comprende a las harinas de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). La Nota 28) del Capítulo 11 señala que: "Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.”

En las Notas Explicativas de la partida 11.02 se mencionan que esta partida comprende también, a las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir una pregelatinización del almidón.

En la Sección IV, Capítulo 19, la partida 19.01 comprende, entre otras, a las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresada ni comprendida en otra parte. Por la Nota 2b) 1) del Capítulo 19, en la partida 19.01 se entiende por harina y sémola de cereales, las comprendidas en el Capítulo 11.

En las Notas Explicativas de la partida 19.01 se indica que comprende, a un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes, aunque no predominen en peso o volumen. A estos ingredientes principales, se les pueden añadir otras sustancias tales como leche, azúcar, huevos, caseína, albúmina, grasa, aceite, saborizantes, aromatizantes, gluten, colorantes, vitaminas, frutas y otros frutos u otras materias destinadas a aumentar sus propiedades dietéticas;

En la partida 11.02 están comprendidos los productos de la molienda de los cereales que cumplen la Nota 28) del Capítulo 11, inclusive si han sido sometidos a un tratamiento térmico, se considera una harina comprendido en la partida 11.02. Por otro lado, en la partida 19.01 se encuentran las preparaciones a base de harina comprendida en la partida 11.02; es decir, son harinas al que se le han añadido otras sustancias, pero que la harina representa el carácter esencial, aunque no predomine en peso ni volumen. En consecuencia, como El Producto de acuerdo a la información proporcionada por La Usuaria, es obtenida por molienda del maíz blanco (100%) sometido a un tratamiento térmico (precocido); con color, olor y sabor característicos del maíz y presenta una granulometría que cumple con lo dispuesto por la Nota 28) del Capítulo 11 se considera una harina de maíz y no una preparación a base de harina de maíz, por lo que se clasifica en la partida 11.02, en aplicación de la RGI 1 (Nota 28) del Capítulo 11 y Nota 2b) 1) del Capítulo 19).

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.02: “Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)”
  • Subpartida: 1102.20.00.00: “- Harina de maíz”

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Medidas Pararancelarias10755247472?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto a clasificar, en consideración a la RGI 6, se determinará la subpartida que le corresponde a el producto. La subpartida de primer nivel 1102.20 comprende a la harina de maíz. En consecuencia, como el producto es obtenido por la molienda del maíz blanco precocido, se clasifica en la subpartida nacional 1102.20.00.00, en aplicación de la 1 y 6 RGI del Arancel.

Fuentes:

https://www.mercontrol.com/harina-maiz-precocida/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos

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