Clasificación arancelaria – Harina de Coco

Clasificación arancelaria – Harina de Coco

Criterio Comercial

Harina de coco obtenida a partir de cultivos orgánicos controlados. Puede contener trazas de gluten y soya. No contiene dióxido de sulfuro y sulfitos, trigo, apio, semillas de ajonjolí, maní, huevo, lactosa, crustáceos, mostaza, moluscos, pescado, nueces, leche. La harina de coco es ideal para hornear y también es utilizado como un espesante para sopas, guisos o curries.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 8 comprende entre otros a las frutas, y frutos comestibles. La partida 08.01, del referido capítulo, comprende a los cocos secos, frescos o mondados. A sí mismo, la partida 08.01 comprende al coco aplastado o rallado, se excluyen la harina, sémola y polvo de frutas demás frutos. En tal sentido, al ser una harina de coco, se encuentra excluida de esta partida.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa del capítulo 11 “Consideraciones Generales”, indica que: Este Capítulo comprende: 2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

La partida 11.06 comprende entre otros la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, entre ellos el coco. En base a la información, el producto es harina de coco, obtenida a partir de un cultivo orgánico controlado, clasificándose en la partida 11.06, en aplicación de la RGI 1.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.06: Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
  • Subpartida: 1106.30.90.00: “- De los productos del Capítulo 8: - - Los demás”

Medidas Arancelarias10597915093?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias10597915658?profile=RESIZE_710x

Conclusión

En aplicación de la RGI 6, se clasifica el producto a nivel de subpartida. En la partida 11.06, la subpartida de primer nivel en el Sistema Armonizado 1106.30, comprende a la harina sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto las de plátano y lúcuma. En consecuencia, el producto denominado comercialmente “harina de coco” siendo harina de coco obtenida a partir de cultivos orgánicos controlados, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1106.30.90.00 en aplicación de la RGI 1 Y RGI 6 de la nomenclatura del arancel de aduanas.

Fuentes:

https://gastronomiaycia.republica.com/2021/01/29/harina-de-coco-y-coco-rallado-que-diferencia-hay/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos 

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