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Descripción Comercial

El arroz de grano largo es un tipo de arroz que tiene entre tres y cinco veces más largo que su ancho. Además, no se pega de manera fácil y debido a su alto contenido en amilosa necesita de mayor tiempo para su cocción. Estos arroces de la variedad índica tienen gran cantidad de almidón (hasta un 20% de su composición) y tras la cocción presentan granos sueltos, firmes y elásticos. En general los arroces largos se utilizan para ensaladas y en muchos platos de la cocina asiática.

Este tipo de arroz es más común en regiones cercanas a los Himalayas, como India, Pakistán, Nepal, China o Birmania y el más vendido en Estados Unidos.

Posición Arancelaria10780327668?profile=RESIZE_710x

Regla General Interpretativa

Para clasificar este producto se debe tener en cuenta las siguientes reglas.

Regla 1:

“Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.”

Regla 6:

“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”

Notas

  1. B) Este capitulo no comprende los granos mondados o trabajado de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 06

Notas Explicativas

Esta partida comprende:

1) El arroz con cáscara (arroz “paddy” o arroz “palay”), es decir, el arroz cuyos granos aún conservan su cascabillo que los envuelve fuertemente.

2) El arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) que, despojado del cascabillo en los aparatos llamados mondadores, conserva aún su propia envoltura (pericarpio). El arroz cargo tiene casi siempre una pequeña cantidad de arroz “paddy”.

3) El arroz semiblanqueado, es decir, el arroz en granos enteros cuyo pericarpio se ha separado parcialmente.

4) El arroz blanqueado, arroz en granos enteros de los que se ha separado el pericarpio al pasarlos por los aparatos llamados conos de blanquear.

El arroz blanqueado puede someterse a un pulido y después a un glaseado, operaciones destinadas a mejorar su presentación. El pulido, destinado a hacer desaparecer el aspecto mate del arroz simplemente blanqueado, se efectúa mediante aparatos provistos de cepillos o de máquinas denominadas conos pulidores. El glaseado consiste en un recubrimiento del grano con una mezcla de glucosa y talco realizado en tambores de glasear.

Gravámenes vigentes10780327499?profile=RESIZE_584x

* Adicional cuenta con un Porcentaje Techo Consolidado SAFP del 67.5% de la base imponible.

Conclusión

Es así que teniendo en cuenta tanto la descripción comercial y como la descripción arancelaria del producto en cuestión, se llega a la conclusión que se lo clasifica en la Subpartida arancelaria “1006.30.00.00” misma que corresponde a “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado., siguiendo la Regla General de Interpretación 1 y 6, fundamentado por las notas explicativas y legales detalladas con anterioridad.

 

 

Autor: Alexander Artos  

Fuente:  https://mesadeservicios.aduana.gob.ec/arancel/

               https://www.comunidadandina.org/sistema-andino-de-franjas-de-precios-safp/

 

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Criterio Comercial

Es un producto obtenido luego de pelar o descascarillar la avena, limpiar, desempolvar y separar los granos con cáscaras, para después ser sometido a un proceso térmico vía tostado y precocido a temperaturas superiores entre 105°C a 115°C, por un tiempo mínimo de 45 minutos, con el proceso térmico al que se somete la avena, se logra inactivar las enzimas y con esto su rancidez y lograr tener un grano completamente estabilizado.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

Que, en la Sección II, Capítulo 10, la partida 10.04 comprende a la avena. De acuerdo a la Nota 1B) del Capítulo 10, este Capítulo no comprende a los granos (excepto el arroz) mondados o trabajados de otra forma.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa de la partida 11.04 mencionan que también comprende a los cereales a los que se le ha sometido a un tratamiento térmico, pero que no llegan a tener una cocción suficiente como para poder ser consumidos directamente; como, por ejemplo, en los cereales aplastados o en copos

La nota explicativa de la partida 11.04 indica que: “Esta partida comprende:

1) Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros, mondados o no, o granos quebrantados. Durante este proceso, el grano se somete normalmente a un tratamiento térmico con vapor o a un laminado con rodillos calientes.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.04: “Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido”
  • Subpartida: 1104.22.00.00: “- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): - - De avena.”

Medidas Arancelarias10766162288?profile=RESIZE_584xMedidas Pararancelarias 10766161694?profile=RESIZE_584x

Conclusión

El producto es una avena pelada sometida a un tratamiento térmico para lograr inactivar las enzimas y con ello su rancidez, y lograr de este modo, un grano completamente estabilizado. Si bien es cierto que en la partida 19.04 se encuentran los cereales precocidos, esto no abarca a todos ellos, sino solamente aquellos que no están expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura; es decir, en esta partida se incluye al cereal precocido que no ha podido ser clasificado en otra partida. El producto ha sido sometido a un tratamiento térmico con el objeto de inhibir a las enzimas para estabilizarlo y tener una mayor vida útil, y como consecuencia de este tratamiento puede que esté precocido, por lo tanto, antes de ver la posibilidad de clasificarlo en la partida 19.04, se debe analizar si puede estar clasificada en otra partida; y como la partida 11.04 admite que los cereales sean sometidos a un tratamiento térmico sin llegar a la cocción, el producto se clasifica en la subpartida “- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): - - De avena.” en aplicación de la 1ra. y 6ta regla.

 

Autor: Alexander Artos

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Criterio Comercial

Es un producto obtenido luego de pelar o descascarillar la avena, limpiar, desempolvar y separar los granos con cáscaras, para después ser sometido a un proceso térmico vía tostado y precocido a temperaturas superiores entre 105°C a 115°C, por un tiempo mínimo de 45 minutos, con el proceso térmico al que se somete la avena, se logra inactivar las enzimas y con esto su rancidez y lograr tener un grano completamente estabilizado.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

Que, en la Sección II, Capítulo 10, la partida 10.04 comprende a la avena. De acuerdo a la Nota 1B) del Capítulo 10, este Capítulo no comprende a los granos (excepto el arroz) mondados o trabajados de otra forma.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa de la partida 11.04 mencionan que también comprende a los cereales a los que se le ha sometido a un tratamiento térmico, pero que no llegan a tener una cocción suficiente como para poder ser consumidos directamente; como, por ejemplo, en los cereales aplastados o en copos

La nota explicativa de la partida 11.04 indica que: “Esta partida comprende:

1) Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros, mondados o no, o granos quebrantados. Durante este proceso, el grano se somete normalmente a un tratamiento térmico con vapor o a un laminado con rodillos calientes.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.04: “Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido”
  • Subpartida: 1104.22.00.00: “- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): - - De avena.”

Medidas Arancelarias10766162288?profile=RESIZE_584xMedidas Pararancelarias 10766161694?profile=RESIZE_584x

Conclusión

El producto es una avena pelada sometida a un tratamiento térmico para lograr inactivar las enzimas y con ello su rancidez, y lograr de este modo, un grano completamente estabilizado. Si bien es cierto que en la partida 19.04 se encuentran los cereales precocidos, esto no abarca a todos ellos, sino solamente aquellos que no están expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura; es decir, en esta partida se incluye al cereal precocido que no ha podido ser clasificado en otra partida. El producto ha sido sometido a un tratamiento térmico con el objeto de inhibir a las enzimas para estabilizarlo y tener una mayor vida útil, y como consecuencia de este tratamiento puede que esté precocido, por lo tanto, antes de ver la posibilidad de clasificarlo en la partida 19.04, se debe analizar si puede estar clasificada en otra partida; y como la partida 11.04 admite que los cereales sean sometidos a un tratamiento térmico sin llegar a la cocción, el producto se clasifica en la subpartida “- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): - - De avena.” en aplicación de la 1ra. y 6ta regla.

Fuentes:

https://www.australgranos.cl/avena-pelada-estabilizada-groat.php

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos

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Criterio Comercial

El producto denominado comercialmente "HARINA DE MAIZ BLANCO PRECOCIDA”, es 100% harina de maíz de la especie botánica Zea Mays L., obtenido por molienda y tamizado del maíz blanco previamente precocido; y presenta las siguientes características: color blanco sin colores anormales, típico aroma del maíz, sabor característico, y granulometría.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa del capítulo 11 “Consideraciones Generales”, indica que: Este Capítulo comprende: 2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

La partida 11.02 comprende a las harinas de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). La Nota 28) del Capítulo 11 señala que: "Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.”

En las Notas Explicativas de la partida 11.02 se mencionan que esta partida comprende también, a las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir una pregelatinización del almidón.

En la Sección IV, Capítulo 19, la partida 19.01 comprende, entre otras, a las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresada ni comprendida en otra parte. Por la Nota 2b) 1) del Capítulo 19, en la partida 19.01 se entiende por harina y sémola de cereales, las comprendidas en el Capítulo 11.

En las Notas Explicativas de la partida 19.01 se indica que comprende, a un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes, aunque no predominen en peso o volumen. A estos ingredientes principales, se les pueden añadir otras sustancias tales como leche, azúcar, huevos, caseína, albúmina, grasa, aceite, saborizantes, aromatizantes, gluten, colorantes, vitaminas, frutas y otros frutos u otras materias destinadas a aumentar sus propiedades dietéticas;

En la partida 11.02 están comprendidos los productos de la molienda de los cereales que cumplen la Nota 28) del Capítulo 11, inclusive si han sido sometidos a un tratamiento térmico, se considera una harina comprendido en la partida 11.02. Por otro lado, en la partida 19.01 se encuentran las preparaciones a base de harina comprendida en la partida 11.02; es decir, son harinas al que se le han añadido otras sustancias, pero que la harina representa el carácter esencial, aunque no predomine en peso ni volumen. En consecuencia, como El Producto de acuerdo a la información proporcionada por La Usuaria, es obtenida por molienda del maíz blanco (100%) sometido a un tratamiento térmico (precocido); con color, olor y sabor característicos del maíz y presenta una granulometría que cumple con lo dispuesto por la Nota 28) del Capítulo 11 se considera una harina de maíz y no una preparación a base de harina de maíz, por lo que se clasifica en la partida 11.02, en aplicación de la RGI 1 (Nota 28) del Capítulo 11 y Nota 2b) 1) del Capítulo 19).

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.02: “Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)”
  • Subpartida: 1102.20.00.00: “- Harina de maíz”

Medidas Arancelarias10755247459?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias10755247472?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto a clasificar, en consideración a la RGI 6, se determinará la subpartida que le corresponde a el producto. La subpartida de primer nivel 1102.20 comprende a la harina de maíz. En consecuencia, como el producto es obtenido por la molienda del maíz blanco precocido, se clasifica en la subpartida nacional 1102.20.00.00, en aplicación de la 1 y 6 RGI del Arancel.

Fuentes:

https://www.mercontrol.com/harina-maiz-precocida/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos

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Clasificación arancelaria – Matico

Criterio Comercial

El producto denominado comercialmente “MATICO”, se presenta en una bolsa de plástico termosellada, para su venta al por menor, contiene hojas de matico enteras y secas, de color verde; proviene del arbusto del mismo nombre, pertenece a la especie “buddleja globosa”.

Se utiliza en medicina natural como infusiones por sus propiedades curativas en la cicatrización de heridas, trastornos gástricos, úlceras digestivas, infecciones hepáticas, etc.; 

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje” y la partida 12.11 incluye “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados”. Estos productos se clasifican en dicha partida, también cuando se destinen a la fabricación de extractos, alcaloides o aceites esenciales empleados en dichos usos.

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.11 indica que: “Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o, en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.11: Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
  • Subpartida: 1211.90.90.00 “- Los demás”

Medidas Arancelarias10737309265?profile=RESIZE_584x

 Medidas Pararancelarias10737309056?profile=RESIZE_584x

Conclusión

El producto a clasificar, por las características mencionadas, en aplicación de la RGI 1, el producto se clasifica en la partida 12.11 “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados”, y en consideración a la RGI 6, se procede a clasificar a el producto a nivel de subpartida, al tratarse de Matico, le corresponde clasificarse en la subpartida 1211.90.90.00 “- Los demás”.

Fuentes:

https://www.minsal.cl/portal/url/item/7d98ad06d34483d5e04001011f016dbb.pdf

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

Alfalfa (Medicago sativa) es una hierba que algunas personas consumen como fuente de calcio, potasio, fósforo, hierro y vitaminas A, C, E y K. Alfalfa se cultiva más comúnmente como alimento para el ganado. En los seres humanos, a menudo se consume como guarnición y parece prevenir la absorción de colesterol en el estómago.

La gente usa la alfalfa para el colesterol alto, la diabetes, la indigestión y muchas otras condiciones, pero no existe una buena evidencia científica que respalde estos usos. La Alfalfa es una planta herbácea perenne con pequeñas flores púrpura que crecen en racimo. Es originaria de Asia y se adapta muy bien a climas fríos y calurosos. Esta planta se usa tanto en medicina o como producto alimentario.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje” y la partida 12.14 incluye “Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»”

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.14 apartado 2) indica que: “Esta partida comprende “El heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, frescos o secos, incluso cortados, prensados o picados más o menos finamente. Permanecen aquí clasificados los salados o tratados de otro modo en silos para evitar la fermentación o alteración.”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.14: Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»
  • Subpartida: 1214.90.00.00 “- Los demás”

Medidas Arancelarias10652414482?profile=RESIZE_584x

 Medidas Pararancelarias10652414492?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto a clasificar, por las características mencionadas, en aplicación de la RGI 1, el producto se clasifica en la partida 12.14 “Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»”, y en consideración a la RGI 6, se procede a clasificar a el producto a nivel de subpartida, al tratarse de alfalfa fresca, le corresponde clasificarse en la subpartida 1214.90.00.00 “- Los demás”.

Fuentes:

https://cofepasa.com/alfalfa-beneficios-y-cultivo/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Clasificación arancelaria – Hierba Luisa

Criterio Comercial

El producto denominado comercialmente HIERBA LUISA, se presenta cortada en trozos pequeños, secos, color verde. Es la hoja de la planta denominada Cymbopogon citratus, usualmente conocida como hierba luisa. Por sus propiedades medicinales carminativas, estomacales y estimulantes es utilizado en pócimas medicinales; también se utiliza en la industria alimentaria y otras aplicaciones. Es muy valorada tanto por sus múltiples propiedades medicinales como por su uso ornamental y el característico aroma a limón de sus hojas.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje” y la partida 12.11 incluye “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.”

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.11 indica que: “Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o, en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas.”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.11: Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
  • Subpartida: 1211.90.60.00 “- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)”

Medidas Arancelarias10635180287?profile=RESIZE_584xMedidas Pararancelarias10635180654?profile=RESIZE_710x

Conclusión

El producto a clasificar, por las características mencionadas, en aplicación de la RGI 1, el producto se clasifica en la partida 12.11 “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”, y en consideración a la RGI 6, se procede a clasificar a el producto a nivel de subpartida, considerando las características y forma de presentación del producto materia de análisis corresponde clasificarlo en la subpartida 1211.90.60.00 “- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)”

Fuentes:

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

https://www.lekue.com/es/blog/hierba-luisa-propiedades-beneficios#

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

Semillas secas, de forma redondeada, plana de color amarillento, sin olor, sin sabor, presentado en sacos. Se usa en la industria de alimentos, la semilla se muele y sirve como sazonador de comidas, semilla seca de pimiento (gen. Capsicum).

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

Las notas explicativas VUENESA de la Sección II, Capítulo 7, señala que la expresión hortalizas alcanza también a los frutos de los géneros Capsicum o pimienta, entre otros, por lo tanto, las semillas de pimiento se consideran: semillas de hortalizas.

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”.

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.09 indica que: “Esta partida comprende las semillas, frutos y esporas de todas clases para sembrar. Permanecen comprendidas en esta partida las semillas que han perdido su capacidad de germinación”

“Se clasifican aquí principalmente las semillas de remolacha de cualquier clase, las semillas de césped, pratenses (de prados) u otras hierbas (alfalfa, esparceta, trébol, ballico, festucas, pasto azul de Kentucky, etc.), las semillas de flores ornamentales, hortalizas, de árboles forestales (incluso piñas de coníferas con los piñones), de árboles frutales, de vezas, altramuces, tamarindo, tabaco, así como las semillas de las plantas de la partida 12.11 que, como tales semillas, no se utilicen principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.09: Semillas, frutos y esporas, para siembra.
  • Subpartida 91.90.00: - - - Las demás

Medidas Arancelarias10619154863?profile=RESIZE_710xMedidas Pararancelarias 10619155255?profile=RESIZE_710x

Conclusión

El producto, por las características mencionadas, se clasifica en la subpartida 1209.90 la cual comprende a las demás semillas que no incluyan las semillas de remolacha azucarera, forrajeras, de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores. El producto a clasificar es una semilla de hortaliza que cumple el texto antes señalado, por lo tanto, se clasifica en la subpartida de segundo nivel 1209.91. La subpartida Nandina 1209.91.90 comprende a las semillas de hortalizas que no incluyan a las de cebollas, puerros, ajos y demás hortalizas del género Allium, coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica, zanahoria, lechuga y tomates; las semillas de pimiento al no pertenecer a ningún tipo de los anteriormente citados, le corresponde ser clasificado en la presente subpartida, y por consiguiente, en la subpartida nacional 1209.91.90.00 en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas.

Fuentes:

https://www.frutas-hortalizas.com/Hortalizas/Presentacion-Pimiento.html

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos

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Criterio Comercial

Harina de coco obtenida a partir de cultivos orgánicos controlados. Puede contener trazas de gluten y soya. No contiene dióxido de sulfuro y sulfitos, trigo, apio, semillas de ajonjolí, maní, huevo, lactosa, crustáceos, mostaza, moluscos, pescado, nueces, leche. La harina de coco es ideal para hornear y también es utilizado como un espesante para sopas, guisos o curries.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 8 comprende entre otros a las frutas, y frutos comestibles. La partida 08.01, del referido capítulo, comprende a los cocos secos, frescos o mondados. A sí mismo, la partida 08.01 comprende al coco aplastado o rallado, se excluyen la harina, sémola y polvo de frutas demás frutos. En tal sentido, al ser una harina de coco, se encuentra excluida de esta partida.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa del capítulo 11 “Consideraciones Generales”, indica que: Este Capítulo comprende: 2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

La partida 11.06 comprende entre otros la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, entre ellos el coco. En base a la información, el producto es harina de coco, obtenida a partir de un cultivo orgánico controlado, clasificándose en la partida 11.06, en aplicación de la RGI 1.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.06: Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
  • Subpartida: 1106.30.90.00: “- De los productos del Capítulo 8: - - Los demás”

Medidas Arancelarias10597915093?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias10597915658?profile=RESIZE_710x

Conclusión

En aplicación de la RGI 6, se clasifica el producto a nivel de subpartida. En la partida 11.06, la subpartida de primer nivel en el Sistema Armonizado 1106.30, comprende a la harina sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto las de plátano y lúcuma. En consecuencia, el producto denominado comercialmente “harina de coco” siendo harina de coco obtenida a partir de cultivos orgánicos controlados, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1106.30.90.00 en aplicación de la RGI 1 Y RGI 6 de la nomenclatura del arancel de aduanas.

Fuentes:

https://gastronomiaycia.republica.com/2021/01/29/harina-de-coco-y-coco-rallado-que-diferencia-hay/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander Artos 

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Criterio Comercial

Es elaborado a partir de hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas de origanum vulgare L. y sus diversas variedades e híbridos. Se presenta en bolsas de papel multipliego con polietileno interior por 15 kilogramos de capacidad.

Es producto vegetal molido, de color verde, olor característico a orégano presentado en bolsa de papel multipliego con polietileno interior de 15 kilogramos, es un producto elaborado a partir de la hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas de Origanum vulgare L. y sus diversas variedades e híbridos, el cual es utilizado en la industria de alimentos.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

En el Capítulo 7, están comprendidas las hortalizas cultivadas generalmente en huertas o regadíos que se consumen como alimento, ya sea de forma cruda o preparada culinariamente. La Nota 2 de este capítulo, señala que la expresión hortalizas alcanza también a un grupo específico de vegetales entre los cuales incluye al orégano majorana; sin embargo, no incluye al orégano ordinario (origanum vulgare L.), al pertenecer a una variedad distinta, se excluye de este capítulo

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”. La partida 12.11 incluye “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.”

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.11 indica que: “Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o, en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas.”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.11: Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
  • Subpartida: 1211.90.30.00 “- - Orégano (Origanum vulgare)

Medidas Arancelarias 10582545087?profile=RESIZE_584x

Medidas Pararancelarias 10582545255?profile=RESIZE_710xConclusión

La subpartida 1211.90.30, comprende al orégano (Origanum vulgare); en consecuencia, el producto denominado “Oregano deshidratado fino” al tratarse de un producto elaborado a partir de hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas, y al pertenecer a la especie Origanum vulgare se clasifica en la subpartida nacional 1211.90.30.00, en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel.

Fuentes:

https://www.lavanguardia.com/comer/materia-prima/20211227/1946/oregano-propiedades-beneficios-valor-nutricional.html

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

 

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Criterio Comercial

El abono de algas marinas en polvo es un bioestimulante foliar elaborado con 100% de algas marinas, contiene carbohidratos, vitaminas, proteínas, betaínas, aminoácidos libres, macroelementos, microelementos quelatados naturalmente y fitohormonas.

El abono de algas marinas en polvo es un producto de uso exclusivo en la actividad agrícola; el cual ha sido diseñado para su aplicación directa en la planta, puede ser de manera foliar y para su uso en el tratamiento de semillas, además, puede ser aplicado a la planta por sistema de fertirriego. Las sustancias naturales de las algas marinas tienen efectos similares a ciertos reguladores de crecimiento plántula aprovechados por las plantas generando un incremento en el crecimiento y producción vegetal.

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Notas

Notas Explicativas VUENESA partida 12.12 A): Todas las algas, sean o no comestibles, se clasifican en esta partida. Pueden presentarse frescas, refrigeradas, congeladas, secas o pulverizadas. Las algas sirven para distintos usos (por ejemplo: preparaciones farmacéuticas, cosméticas, alimentación humana, alimentación animal, abono).

Se clasifica también en esta partida la harina de algas, incluso si está constituida por una mezcla de algas de diferentes variedades

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.12: “Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum ) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.”
  • Subpartida 1212.29.00.00 - Algas: - - Las demás

 Medidas Arancelarias
10564968294?profile=RESIZE_710x

Conclusión

En la Sección II, Capítulo 12, la partida 12.12 incluye, entre otros, a las algas. De acuerdo a los alcances que brindan las Notas Explicativas, en la partida 12.12 se clasifican todas las algas, sean o no comestibles, que pueden presentarse frescas, refrigeradas, congeladas, secas o pulverizadas. El Producto, al no ser un abono de origen vegetal, sino que es 100% harina (polvo) de algas marinas del género Lessonia, obtenido por procesos físicos de deshidratación y molienda, se clasifica en la partida 12.12. Por las características que presenta el producto, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1212.29.00.00, en aplicación de la 1ra. y 6ta. Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas.

Fuentes:

https://agri-nova.com/noticias/algas-agricultura-fertilizante/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

Se presenta a granel, como granos de trigo de color beige.  Es trigo duro obtenido por hibridación interespecífica perteneciente a la especie Triticum aestivium L. (con una conformación de 42 cromosomas).  Es utilizado en la industria alimentaria, para molienda y panificación.

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Notas

Capítulo 10, A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. Capítulo 10.

Consideraciones generales: Este Capítulo comprende únicamente los granos de cereales, incluso en gavillas o en espigas. Los granos procedentes de cereales cortados antes de madurar y que conserven todavía su cascarillo (cascarilla) se clasificarán con los granos comunes. Los cereales frescos (excepto el maíz dulce del Capítulo 07), se clasifican en este Capítulo, aun cuando sean consumibles como hortalizas.

Nota de subpartida: se presenta a granel, como granos de trigo de color beige.  Es trigo duro obtenido por hibridación interespecífica perteneciente a la especie Triticum aestivium L. (con una conformación de 42 cromosomas).  Es utilizado en la industria alimentaria, para molienda y panificación.

Al ser de la especie Triticum aestivium L. y tener 42 cromosomas, no cumple con lo especificado en la Nota, quedando excluido de la subpartida 1001.11

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”
  • Capítulo 10: “Cereales”
  • Partida 10.01: “Trigo y morcajo (tranquillón)”
  • Subpartida 99.10.00: - - - Los demás trigos

Medidas Arancelarias

10540071654?profile=RESIZE_710xMedidas Pararancelarias 

10540071870?profile=RESIZE_710xConclusión

En la subpartida 1001.99 se clasifican los demás trigos, que incluyen los trigos que no cumplen con la Nota anteriormente citada.  Por lo tanto, al no estar destinado a la siembra, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1001.99.10.00, en aplicación de la 1ra. y 6ta. Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas.

Fuentes:

https://www.definicionabc.com/medio-ambiente/trigo.php

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Clasificación arancelaria – Arroz Parborizado

Criterio Comercial

Es un tipo de arroz que se obtiene después de realizar un proceso de cocción húmedo y secado del arroz con cáscara, eliminando una buena parte del almidón, conservando vitaminas y minerales que los arroces tradicionales pierden durante su pulido. Este proceso mejora el perfil nutricional y cambia su textura. Es muy práctico para elaborar paellas, asopados de mariscos, arroz con pollo, entre otros platos, ya que no se pasa de cocción ni se pega.

Arroz parbolizado (del Inglés partially boiled, parcialmente hervido) es un tipo de arroz que se somete a un tratamiento para aumentar el contenido de micronutrientes (vitaminas y minerales) y para asegurar que mantenga una mejor cocción. Tiene casi el mismo contenido nutricional del arroz integral.

Reglas de clasificación

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Notas

Capitulo 10, B): Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

Capítulo 10, Consideraciones generales: Este Capítulo comprende únicamente los granos de cereales, incluso en gavillas o en espigas. Los granos procedentes de cereales cortados antes de madurar y que conserven todavía su cascarillo (cascarilla) se clasificarán con los granos comunes. Los cereales frescos (excepto el maíz dulce del Capítulo 07), se clasifican en este Capítulo, aun cuando sean consumibles como hortalizas.

El arroz, aun si ha sido descascarillado, blanqueado, incluso pulido, glaseado, escaldado o partido, pero sin trabajar de otra manera, permanece clasificado en la partida 10.06. Se excluyen de este Capítulo los demás granos mondados o trabajados de otra forma, por ejemplo, los de la partida 11.04.

Sección IV, Capítulo 19: la partida 19.04 comprende el arroz en grano, precocido, sometido a una cocción completa o parcial y después deshidratado con la subsiguiente modificación de la estructura de los granos; sin embargo, esta partida no comprende al arroz simplemente trabajando o sometido a alguna de las transformaciones mencionadas expresamente en la nota 1 B) del capítulo 10.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 10: “Cereales”
  • Partida 10.06: “Arroz”
  • Subpartida 1006.30.00.00: - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

Medidas Arancelarias
10524347682?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias

10524348060?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto presentado consiste en granos de arroz sometidos a un proceso de parborizado, mediante el cual, los granos han sido remojados en agua caliente y luego secados, seguido del descascarillado y semiblanqueado, las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 10.06 indica que: el arroz parborizado es aquel que antes de ser sometido a otros tratamientos, ha sido tratado en agua caliente o vapor, este proceso no comprende la deshidratación, es decir, la eliminación de la humedad, pues implicaría una modificación considerable en la estructura del grano. El producto detallado al tratarse de un arroz         cuya estructura de grano no se ha modificado considerablemente, se clasifica en la subpartida nacional 1006.30.00.00.

Fuentes:

https://www.actualidad-24.com/2013/10/diferencias-arroz-blanco-integral-parbolizado.html

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

La hoja de coca micro pulverizada es un complemento alimenticio y nutritivo ideal para enriquecer alimentos en proteínas, vitaminas B, C, hierro, fosforo y calcio, por lo que puede ser usado como insumo industrial en procesos de producción para las industrias de alimentos, bebidas, ganaderas, acuícolas y pastelería.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 12 comprende: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje” y la partida 12.11 incluye “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.”

La nota explicativa VUENESA de la partida 12.11 indica que: “Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o, en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas.”

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 12: “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o 52 medicinales; paja y forraje”
  • Partida 12.11: Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
  • Subpartida: 1211.30.00.00 “- Hojas de coca”

Medidas Arancelarias10508330869?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias10508331095?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto a clasificar, por las características mencionadas, en aplicación de la RGI 1, el producto se clasifica en la partida 12.11 “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”, y en consideración a la RGI 6, se procede a clasificar a el producto a nivel de subpartida, al tratarse de un polvo elaborado a partir de la molienda de las hojas secas de la planta le corresponde clasificarse en la subpartida 1211.30.00.00 “- Hojas de coca”.

Fuentes:

https://www.gob.pe/institucion/enaco/informes-publicaciones/2439312-hoja-de-coca-micropulverizada

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

Los copos de avena son el resultado de un ligero tratamiento sobre el grano del cereal de la avena: primero pasa por un tostado a baja temperatura que hace que sea más digerible, después se expone a vapor para que sea más flexible y finalmente, se prensa y se obtiene su característica forma aplanada.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 11 comprende: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo”. La nota explicativa del capítulo 11 “Consideraciones Generales”, indica que: Este Capítulo comprende: 2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

La partida 11.04 incluye “Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.”

La nota explicativa de la partida 11.04 indica que: “Esta partida comprende:

1) Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros, mondados o no, o granos quebrantados. Durante este proceso, el grano se somete normalmente a un tratamiento térmico con vapor o a un laminado con rodillos calientes.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 11: “Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.”
  • Partida 11.04: “Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido”
  • Subpartida: 12.00.00: “- Granos aplastados o en copos: “- - De Avena”

Medidas Arancelarias
10508328488?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias10508329075?profile=RESIZE_710x

Conclusión

El producto a clasificar, por las características mencionadas, se descarta que el Producto esté comprendido en la partida 10.04. Se clasifica en la partida 11.04, en aplicación de la RGI 1, y que, en consideración a la RGI 6, se determinará la subpartida que le corresponde a el producto, al tratarse de copos de avena, resultado de un ligero tratamiento sobre el grano del cereal de la avena le corresponde clasificarse en la subpartida 1104.12.00.00: - Granos aplastados o en copos: “- - De Avena”, en aplicación de la 1ra. y 6ta regla.

Fuentes:

https://cuidateplus.marca.com/alimentacion/diccionario/copos-avena.html

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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Criterio Comercial

El producto “Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)”, tiene granos de pequeño tamaño, de forma redondeada o ligeramente puntiagudos y de color anaranjado. La principal cualidad de sus granos es su dureza, debido al escaso porcentaje de almidón blando en su composición. Al exponerlos al calor, la humedad de su interior se transforma en vapor, que se libera violentamente formando las palomitas, proceso del cual toma su nombre. También se conoce como: maíz para palomitas.

Criterio Arancelario

El producto a clasificar, por las características que presenta, es considerado en la Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.

El capítulo 10 comprende “Cereales” y la partida 10.05 comprende “Maíz”

La nota explicativa VUENESA del capítulo 10 detalla en la Nota A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. 

La nota explicativa VUENESA de la partida 10.05 indica que existen diversas variedades de maíz, con grano de diferentes colores (amarillo dorado, blanco, a veces pardo rojizo o de varios colores mezclados) y de formas variadas (redondos, diente de caballo, etc.). Esta partida no comprende el maíz dulce.

De acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI)

Regla General Interpretativa 1: establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Posición Arancelaria

  • Sección II: “Productos Del Reino Vegetal”.
  • Capítulo 10: “Cereales”
  • Partida 10.05: “Maíz”
  • Subpartida 1005.90.20.00: - - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)

Medidas Arancelarias 10508326287?profile=RESIZE_710x

Medidas Pararancelarias

10508326486?profile=RESIZE_710xConclusión

El producto a clasificar, al cumplir con la condición indicada en las notas explicativas VUENESA, se ubica en la Partida 10.05, y por ser un maíz reventón crudo, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1005.90.20.00, en aplicación de la 1ra. y 6ta regla.

Fuentes:

https://diccionariodegastronomia.com/word/maiz-reventon/

https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf

Autor: Alexander German Artos Coloma

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