SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA

DESARROLLO

Según la LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJE DE DATOS, en el Art. 25 se indica con respecto a la Suspensión del Certificado de Firma Electrónica lo siguiente:

La entidad de certificación de información podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:

  • Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley;
  • Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad en los datos consignados por el titular del certificado; y,
  • Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de certificación de información y el titular de la firma electrónica.

La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá ser inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha notificación deberá señalar las causas de la suspensión.

La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediante resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información está en la obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma electrónica.

Consideraciones

Art. 27.- Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso.

Concordancias

Según el REGLAMENTO A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, en el Art. 15 se indica lo siguiente respecto a la Publicación de la extinción, revocación y suspensión de los certificados de firma electrónica y digital:

La publicación a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 67, se deberá hacer por cualquiera de los siguientes medios:

  • Siempre en la página electrónica determinada por el CONATEL en la que se reporta la situación y la validez de los certificados, así como en la página WEB de la entidad certificadora; y,
  • Mediante un aviso al acceder al certificado de firma electrónica desde el hipervínculo de verificación, sea que éste forme parte de la firma electrónica, que conste en un directorio electrónico o por cualquier procedimiento por el cual se consulta los datos del certificado de firma electrónica.

Opcionalmente, en caso de que la entidad certificadora o el tercero vinculado relacionada crean conveniente, se podrá hacer la publicación en uno de los medios de comunicación pública

CONCLUSIÓN

Según la normativa vigente, aún cuando se encontrare en el procedimiento de suspensión temporal del certificado de firma electrónica, el titular de la firma no está exento de las responsabilidad y obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

RECOMENDACIÓN

En caso de incurrir en la suspensión de la firma electrónica, es importante conocer la ley que regula y ampara el comportamiento de las entidades autorizadas en este caso en concreto con la finalidad de: 1) arreglar adecuadamente los motivos de suspensión y 2) hacerlo bajo el marco legal de ejecución de forma atingente.

 

FUENTES 

 

AUTORA

Alisson K. Tamayo Salazar

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