Introducción:

El reembarque es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Desarrollo:

Artículo 1.- Las mercancías que hayan ingresado al país como carga y por algún motivo contemplado en la normativa aduanera les corresponda ser sometidas al régimen de reembarque, las mismas deberán salir del país bajo la misma condición de carga y cumpliendo con las formalidades aduaneras establecidas para dicho régimen.

Artículo 2.- No se podrá considerar al régimen de reembarque para compensar un régimen especial.

Artículo 3.- En los casos en los que la Autoridad Aduanera disponga el reembarque obligatorio de mercancías, una vez notificada tal disposición, el importador podrá optar por la destrucción de la misma dentro del plazo establecido legalmente para el reembarque.

Artículo 4.- Si autorizado o dispuesto el régimen de reembarque, se solicita una prórroga para su ejecución, de acuerdo a lo previsto en el Art. 200 del Reglamento al Libro V del Copci, la misma deberá ser solicitada dentro del plazo establecido para la ejecución del régimen, y una vez aceptada, contabilizada a partir de la conclusión del mencionado término.

No obstante lo antedicho, si por motivos operativos, se cancelare el viaje en el que el consignatario hubiese declarado que la mercancía iba a ser reembarcada, se podrá conceder una prórroga de hasta 30 días hábiles para cumplir el reembarque. Esta prórroga también será admisible en el caso de mercancías peligrosas.

Artículo 5.- En los casos en que una mercancía ingrese al territorio ecuatoriano por un Distrito, siendo posteriormente trasladada a otro, en el que se va a iniciar el proceso de despacho y dentro del mismo, por los motivos que el marco normativo aduanero prevé, el Directo Distrital deba autorizar o disponer el régimen de reembarque, el mismo deberá prorrogar la competencia del control de la culminación del régimen, mediante acto administrativo, al Distrito por donde ingresó la carga, por el cual deberá abandonar el país de acuerdo a lo previsto en el último inciso del Art. 200 del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones.

Dicha prorrogación abarcará además, en caso de que no se realice el reembarque, la imposición de la sanción por contravención, la declaratoria de decomiso y las demás actividades operativas derivados de este último proceso.

Artículo 6.- En los casos en que el importador incumpla el plazo otorgado para la realización del reembarque, ya sea obligatorio o voluntario, y por lo tanto incurra en lo tipificado en el literal h) del artículo 190 y en el literal d) del artículo 123 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, la Administración Aduanera se reserva el derecho de aplicar, en un mismo acto administrativo, las acciones previstas en el Art. 123 del Libro V del Copci sobre el decomiso administrativo, como consecuencia jurídica de la falta de ejecución del régimen; así como la aplicación de la sanción prevista por incurrir en una contravención por el incumplimiento del plazo concedido, de acuerdo a lo previsto en el literal h) del Art. 190.

Conclusión:

La regulaciones relativas al régimen aduanero permiten que las empresas que tengan un conocimiento acertado, acerca de la normativa que permite identificar y aclarar dudas sobre los diferentes mecanismos a aplicar en el reembarque.

Recomendación:

Brindar información directa a las personas que realicen el uso de la plataforma, para evitar retrasos en la verificación y presentación de documentación, así como también una mejor explicación y uso de la plataforma.

Bibliografía:

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