INTRODUCCIÓN

 

ART. 7 DECISIÓN 516

COMERCIALIZACIÓN DE LOS  PRODUCTOS COSMÉTICOS

 

El producto cosmético, para los cinco países miembros de  la Comunidad Andina es toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales. Se consideran productos cosméticos aquellos  destinados en particular al área de los ojos, la piel, los labios, el cabello, las uñas, el área bucal y dental; dirigidos al aseo e higiene corporal, depilatorios, desodorantes y antitranspirantes, perfumería, para afeitado, bronceado, protección solar y auto bronceadores, y blanqueo de la piel; así como productos para niños.

RESOLUCIÓN 1333

La información sobre el producto, que se suministre a las Autoridades Nacionales  Competentes o que sea solicitada por alguna de ellas, deberá contar con el respaldo de un químico farmacéutico titulado y colegiado, que sea el responsable  de la Dirección Técnica de la  empresa, quien certificará técnicamente las condiciones de calidad del producto cosmético.

 

DESARROLLO

Requisitos:

 

Para paises pertenecientes a la Comunidad Andina de Naciones CAN (Bolivia – Colombia – Perú)

 

  1. Solicitud ingresada por Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE).
  2. Formato FNSOC-001 según Resolución 1333
  3. Copia certificada del primer país Notificador de la CAN
  4. Demás requisitos señalados en el art. 7 Decisión 516
  5. Comprobante de pago

Para resto de países:

  1. Solicitud ingresada por Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE).
  2. Formato FNSOC-001 según Resolución 1333
  3. Certificado de Libre Venta
  4. Demás requisitos señalados en el Art. 7 Decisión 516
  5. Comprobante de pago

COSTO

COSMÉTICOS EXTRANJEROS

$ 904,34

 

COSMETICOS NACIONALES

$ 565,21

CONCLUSIONES

  • Esta solicitud deberá ser presentada por el titular, fabricante, importador o comercializador de un producto cosmético con código de identificación de la NSO vigente, que esté interesado en comercializar dicho producto en otro País Miembro de la CAN

  • Se entiende por Notificación Sanitaria Obligatoria la comunicación en la cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, bajo declaración jurada, que un producto cosmético será comercializado a partir de la fecha determinada por el interesado.

RECOMENDACIONES

  • Se entiende por Notificación Sanitaria Obligatoria la comunicación en la cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, bajo declaración jurada, que un producto cosmético será comercializado a partir de la fecha determinada por el interesado.

  • Cuando la NSO no esté acompañada de los requisitos exigidos, la Autoridad Nacional Competente no asignará el código de identificación.

 

 FUENTE

http://www.controlsanitario.gob.ec/notificacion-sanitaria-obligatoria-de-productos-cosmeticos-fabricacion-extranjera/

AUTORA

María José Gaona

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