Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.-
Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que
cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad
equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en
el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento
correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en
el Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas
electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados
internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o
convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas
respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de
certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios
electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la
protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de
firma electrónica entre los países suscriptores.
REALIZADO POR:
Jéssica Crespo
Silvana Ruiz
Comentarios