LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y

 

Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.-


Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que

cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad

equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en

el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento

correspondiente para la aplicación de este artículo.

Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en

el Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas

electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.

Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados

internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o

convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas

respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de

certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios

electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la

protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de

firma electrónica entre los países suscriptores.

 

REALIZADO POR:

Jéssica Crespo

Silvana Ruiz

Votos 0
Enviadme un correo electrónico cuando las personas hayan dejado sus comentarios –

¡Tienes que ser miembro de Comunidad Todo Comercio Exterior Ecuador para agregar comentarios!

Join Comunidad Todo Comercio Exterior Ecuador

CONVIÉRTETE EN EXPERTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Clasificación Arancelaria

EL ABC DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES EN ECUADOR, Leyes y Reglamentos que debes conocer

Clasificación Arancelaria

Temas del blog por etiquetas

Archivos mensuales