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DESCRIPCIÓN:

Los carritos de golf son utilizados para transportar pequeñas cantidades de pasajeros cortas distancias a velocidades de menos de 24 km / h. Incluye un motor eléctrico de 3 a 5 caballos de fuerza y puede llevar hasta 360 kg de capacidad máxima.

 

REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS:

1)Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes (las otras reglas). 

  • En la partida 87.03 nos dice que se incluyen “Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de persona”, siendo el carrito de golf un vehículo de transporte.

6)La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

  • La subpartida elegida comprende a los vehículos para transporte de personas en campos de golf, por lo que nuestro producto es clasificado en esa subpartida.

NOTAS

N.E: Pág. 1091 – Numeral 5 - Tomo II, Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Con excepción de los vehículos automóviles para el transporte de personas contemplados en la partida 87.02, esta partida comprende los vehículos automóviles de cualquier tipo, incluidos los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas, cualquiera que sea el motor que los accione (motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión, eléctrico, turbina de gas, etc.).

N.E: Pág. 1091 – Numeral 5 - Tomo II, Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

5) Los vehículos especiales para el transporte de personas en los campos de golf y vehículos similares.

POSICIÓN ARANCELARIA

Sección XVII – Material de transporte

Capítulo 87 – Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

Partida: 87.03 – Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

  • Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:

Subpartida: 8703.10.00.19 - - - Los demás

INFORMACIÓN ARANCELARIA:

AD VALOREM

0%

FONDINFA

0.5%

IVA

12%

ICE

0%

 

RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES:

Tipo: Prohibición

Descripción: Prohibida importación a la República Popular Democrática de Corea

Instancia: Fecha de aceptación de la declaración aduanera

Requisito: DCP

Base Legal: Resolución 2397 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

CONCLUSIÓN:

Dado el análisis realizado anteriormente, para la clasificación arancelaria del Carro de Golf se aplicó la Regla General Interpretativa 1 y 6, el cual se clasifica en el Capítulo 87, dentro de la subpartida 8703.10.00.19 - - Las demás. Teniendo como medidas arancelarias FODINFA del 0.5% e IVA del 12%.

RECOMENDACIÓN:

Para la clasificación arancelaria de un producto, se debe tener una descripción especifica de su composición y uso para determinar una adecuada clasificación y asignación de pago de tributos correcta, o presentación de documentos necesarios.

 

REFERENCIAS:

Comité de Comercio Exterior. (2017). Nomenclatura y Designación y Codificación de Mercancías del Ecuador. Ministerio de Comercio Exterior.

Comunidad Andina. (2007). Versión Única en Español de la Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

SENAE. (s/f). Adm. de nomenclatura y características de mercancías. Gob.Ec. https://mesadeservicios.aduana.gob.ec/arancel/

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