- Análisis Arancelario de la mercancía
Sección: Sección V PRODUCTOS MINERALES |
Capítulo: Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
Partida: 25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
Subpartida: 2530.10.00.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 2530.20.00.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 2530.90.00.00 - Los demás |
4.- La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos
3) El azabache (ámbar negro) es una variedad de lignito compacta, de color negro intenso, que se presta a la talla y es susceptible de un bello pulimento; aunque se emplea en joyería, en la Nomenclatura jamás se considera piedra preciosa. |
Regla General Interpretativa 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes (las otras reglas). Regla General Interpretativa 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. |
- Información Arancelaria
Subpartida: 2530.90.00.00
Arancel Ad-Valorem: 0.00%
Arancel Específico: $0.00
IVA: 12%
Fodinfa: 0.50%
Unidades Físicas: Kilogramos
- Autorización y Restricciones
Tipo: Prohibición
Fuente del Dato: Resolución No. 2397 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Notas y Observaciones: Prohibida importación de Corea del Norte
- Requisitos y Condiciones Adicionales
No existen otras condiciones ni requisitos para importar este producto
- Conclusión
Podemos concluir que el Azabache pertenece a la subpartida 2530.90.00.00, debido a que su composición cumple con lo establecido en las notas explicativas, al tratarse de una variedad de carbón húmico que se formó a partir de árboles del periodo cretácico, que se fueron enterrando profundamente en la tierra y se sometieron a grandes cantidades de presión y aunque se emplea en joyería, en la Nomenclatura jamás se considera piedra preciosa.
- Recomendación
Se recomienda el uso y aplicación de todas las reglas interpretativas para una correcta clasificación arancelaria, además de tener un buen manejo del arancel y sus notas explicativas como base legal de consulta. Contar con la suficiente información del producto de interés y mantenerse al tanto de los nuevos boletines oficiales emitidos por el SENAE para contar con información actualizada para efectos de consulta facilitará la determinación de la subpartida arancelaria.
- Referencias
- RESOLUCIÓN-COMEX-020-2017. https://www.produccion.gob.ec/wp-content/uploads/2019/06/RESOLUCI%C3%93N-COMEX-020-2017.pdf
- VERSIÓN ÚNICA EN ESPAÑOL DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (VUENESA) https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf
NOMENCLATURA COMÚN ANDINAhttps://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201164225440libro_atrc_nomenclatura.pdf
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