Concepto de Firma Electrónica según la legislación del Ecuador

Es importante conocer que nos dice la legislación sobre el uso de la firma electrónica de esta forma se podrá conocer las normativas  a las que un importador/exportador está sujeto cuando decide obtener esta firma.

Desarrollo

Consideramos importante iniciar señalando lo que la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensaje de Datos en el artículo 13, referente a la Firma Electrónica determina: “Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.”

El Reglamento a la Ley en el artículo 10, determina: “Elementos de la Infraestructura de Firma Electrónica.- La Firma Electrónica es aceptada bajo el principio de neutralidad tecnológica. Las disposiciones contenidas en la Ley 67 y el presente Reglamento no restringen la autonomía privada para el uso de otras firmas electrónicas generadas fuera de la infraestructura de llave pública, ni afecta los pactos que acuerden las partes sobre validez y eficacia jurídica de la Firma Electrónica conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.”

De los artículos citados se desprenden dos cosas, a saber: La primera, que la normativa ecuatoriana habla de Firma Electrónica, y como está redactada la definición, confiere seguridad y certeza en la integridad y autenticidad del mensaje, características de la firma digital y, la segunda, que se habla de neutralidad tecnológica, que siguiendo con la teoría de la neutralidad tecnológica propugnada por la UNCITRAL, tenemos que se ha interpretado tal teoría por la no definición de estándares tecnológicos en las legislaciones internas, ya que con el avance de la tecnología, la ley puede quedar obsoleta en cuestión de meses, situación última que responde a la necesidad de que la Ley tenga vigencia en el tiempo a pesar de los cambios tecnológicos.

En este momento es conveniente mencionar que en normativas sobre Firma Electrónica como la española y de la Comunidad Europea dan lugar a que se clasifique como Firma Electrónica y firma electrónica avanzada, además la única explicación plausible al mantenimiento de esas dos modalidades legales de firma, primero por el legislador español y luego por el comunitario, sería la de dejar abierta la posibilidad de utilizar posibles nuevas técnicas creadas por la ingeniería informática que concedan a la Firma Electrónica simple mayor grado de fiabilidad que el ofrecido en el estado actual de los sistemas de creación y verificación superando la encriptación de clave doble y sustituyéndola por dispositivos de creación y verificación que alcancen mayor seguridad.

Remitiéndonos a la concepción de la Firma Electrónica contenida en la normativa ecuatoriana, ésta nos da a entender que dicho instrumento identifica a su titular (autenticidad), y de éste con el mensaje de datos (integridad), y que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos (no repudio), de esta forma “Si la autenticidad prueba quien es el autor de un documento y cual es su destinatario, el “no repudio” prueba que el autor envió la comunicación y que el destinatario la recibió”, en otras palabras, la Firma Electrónica cumpliría las principales funciones que se atribuyen a la firma manuscrita sobre un documento en papel.

En cuanto a la confidencialidad, entendida ésta como la seguridad (no accesible) que un mensaje debe tener frente a terceros, en la legislación ecuatoriana, el Reglamento a la Ley no restringe la autonomía privada para el uso de otras Firmas Electrónicas generadas fuera de la infraestructura de llave pública (neutralidad tecnológica), así también estaría permitiendo el uso de firmas basadas en el sistema de criptografía simétrico que como ya se ha indicado no permite se presente la confidencialidad sin embargo, aquí cumplen un papel muy importante las entidades de certificación de información.

Conclusión:

Al igual que la normativa internacional, la Ley de Comercio Electrónico ecuatoriana contiene a la Firma Electrónica, es así como en relación con los documentos electrónicos cumple con las principales funciones atribuidas a la firma manuscrita, identifica al autor (autenticación) y verifica que el mensaje no haya sido alterado después de firmado (integridad); en complemento a lo expresado, el Reglamento a la Ley contiene la teoría de la neutralidad tecnológica respaldada, que no restringe el uso de otras Firmas Electrónicas concebidas fuera de la infraestructura de clave pública, situación última para que la Ley tenga vigencia en el tiempo ante el cambio de la tecnología.

Recomendación:

El sistema comercial sustentado en papel se encuentra viviendo la transición a un comercio electrónico de documentos y Firmas Electrónicas, que deben ofrecer a sus usuarios la misma seguridad jurídica del sistema comercial respaldado en papel. Es así, que se debe crear una legislación completa y segura en Ecuador que norme correctamente Firma Electrónica, o firma digital; de tal forma que el importador y exportador puedan hacer uso sin temor del secuestro de datos o falsificación.

Referencia:

Tobar Estrella Mario. (2006). Firmas electrónicas y su régimen de aplicación, análisis de la normativa en el Ecuador. Recuperado de: https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/2437/1/T0365-MDE-Tobar-Firmas%20electr%c3%b3nicas.pdf

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