Clasificación Arancelaria del Cloro 2801.10.00.00

DESCRIPCIÓN: CLORO

Elemento químico de número atómico 17, masa atómica 35,453 y símbolo Cl ; es un gas del grupo de los halógenos, de color amarillo verdoso y olor fuerte e irritante, peligroso en altas concentraciones, que no se halla en estado libre en la naturaleza; se usa para blanquear papel y otros materiales orgánicos, para destruir gérmenes del agua y para preparar bromo y otros productos importantes.

CONSIDERACIONES GENERALES

El cloro se obtiene habitualmente por electrólisis de los cloruros alcalinos, principalmente del cloruro de sodio. Es un gas amarillo verdoso, sofocante y corrosivo, dos veces y media más denso que el aire, ligeramente soluble en agua y fácil de licuar. Se transporta habitualmente en botellas de acero, depósitos, vagones cisterna o barcazas. Destructor de colorantes y materias orgánicas, el cloro se utiliza para el blanqueado de fibras vegetales (pero no de fibras animales) o en la preparación de pastas de madera. Desinfectante y antiséptico, se utiliza para la cloración del agua, en la metalurgia del oro, del estaño o del cadmio, en la obtención de hipocloritos, de cloruros metálicos, de oxicloruro de carbono, en síntesis, orgánica (colorantes artificiales, ceras artificiales, caucho clorado, etc.).

NOTAS EXPLICATIVAS

Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados
aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo
de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o
por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos
determinados que para uso general;
d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un
antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de
un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones
no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los
carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros
complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas
(partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los
carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se
enumeran a continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás
ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);
b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los
tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida
28.42);
e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los
halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados
metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:
a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;
b) los compuestos órgano–inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;
c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y
demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;

e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos
extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta
acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados
(excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de
peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.24;
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras
preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales
preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;
g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos
sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;
h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos
(partida 90.01).
4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no
metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se
clasifican en la partida 28.11.
5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.
6. La partida 28.44 comprende solamente:
a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y
todos los elementos de número atómico superior a 84;
b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común
de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de
constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan
estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad
específica superior a 74 Bq/g (0.002 ìCi/g);
e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:
– los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;
– las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es
decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones fósforo–cobre (cuprofósforos) con un contenido de
fósforo superior al 15% en peso.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se
clasificarán en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en
cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas, se clasifican en la partida
38.18.

REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS (RGI)

Regla General Interpretativa #1

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes (las otras reglas).

Regla General Interpretativa #6

 La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

POSICIÓN ARANCELARIA

SECCIÓN VIPRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
CAPÍTULO28PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS
PARTIDA28.01FLÚOR,CLORO,BROMO,YODO
SUBPARTIDA2801.10.00.00CLORO

 

RESTRICCIONES

  • Prohibición de importación y exportación en todos los regímenes aduaneros en la República Popular Democrática de Corea.
  • Referente a requisitos previo de importación para otros países, no requiere la presentación de ningún documento.

TRIBUTOS 

SALVAGUARDIA         0%
AEC                               0%
FODINFA                    0,5%
ADVALOREM               0%
ICE                                0%
IVA                                12%

 

CONCLUSIONES

  • Realizar una correcta clasificación arancelaria es importante puesto que ayuda a  conocer los tributos que debe pagar el producto así como para conocer las regulaciones que debe seguir el mismo.

RECOMENDACIONES

  • Tener en cuenta que la información proporcionada sea la correcta para evitar cualquier inconveniente en la clasificación de la mercancía.
  • ECUAPASS es una herramienta indispensable para la correcta clasificación arancelaria, por ende es importante saber utilizarlo.

WEBGRAFÍA

 
VERSIÓN ÚNICA EN ESPAÑOL DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (VUENESA) - NOTAS EXPLICATIVAS DE LA CUARTA ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO: file:///C:/Users/crysthel.chavez/Downloads/Notas_explicativas_pdf.pdf
 
 

 

 

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