El artículo 8 del Acuerdo nos habla sobre los ajustes que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 1 del mismo. El literal c menciona que uno de los valores que se le añade es de los cánones y derechos de licencia que se encuentren relacionados con las mercancías que son objeto de valoración, que deban ser pagadas directa o indirectamente por el comprador y que no estén incluidos en el PRPP.

La Resolución N° 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” de la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana “Cánones y derechos de licencia abonados a terceros – comentario general”, el cual tiene como objeto ser una guía para la interpretación y aplicación correcta del artículo anteriormente mencionado.

El comentario expone que existe un hecho que se da de forma habitual dentro del comercio internacional, este es que el canon o derecho de licencia sea pagado a un tercero (distinta del vendedor de las mercancías importadas); en caso de darse esto, se pacta un contrato de venta entre el comprador/importador y el vendedor/fabricante al tiempo que concluye un acuerdo de licencia con un tercero licenciante. En otros casos, también se pacta un acuerdo de licencia entre el licenciante y el vendedor/fabricante.

Para poder determinar el valor de acuerdo con el artículo 8.1 c), es necesario tener todos los documentos pertinentes, incluidos los acuerdos de canon o de licencia y el contrato de venta. Estos documentos pueden dar algún indicio para saber si el pago del canon o derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c). Existen dos preguntas claves para poder realizar el respectivo análisis:

  1. ¿El canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración?; y
  2. ¿El canon o derecho de licencia se paga como condición de venta de las mercancías objeto de valoración? Es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta cuando se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías, aunque también se puede dar el caso de que pagándose a un tercero no vinculado al vendedor de las mercancías este se constituya como una condición de venta.

Además de la respectiva evaluación que debe hacerse de los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, existen otros factores que se pueden considerar:

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Conclusiones

Hay que tener los términos correctamente establecidos en un contrato de venta, puesto que este documento puede servir como respaldo para conocer si se debe hacer un ajuste por cánones o derechos de licencia. Por otro lado, es importante recordar que cada caso que se presente debe ser examinado de manera individual por la Autoridad Aduanera, considerando las circunstancias que le sean propias.
Recomendaciones

Muchas veces puede existir confusión sobre la forma en la que se deben realizar los ajustes al valor de transacción de las mercancías en una importación, por tanto, una buena opción para resolver estas dudas es revisando los comentarios y estudios de caso publicados en la Resolución 1684 de la CAN.

Fuentes

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio

Resolución N° 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” de la Secretaría General de la Comunidad Andina

Autor: Andrea Jimbo Bedón

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